CSDJ - F11001010200020160182300ADJUNTA20170824164726-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160182300ADJUNTA20170824164726-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora AURE LEÓN VELÁSQUEZ CONTRA LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601823 00 (12403-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la demandante AURE LEÓN VELÁSQUEZ
contra el LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 8 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la demandante AURE LEÓN VELÁSQUEZ contra el LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto emitido por la Beneficencia de Cundinamarca propietaria del Hospital SAN JUAN DE DIOS en el cual se negó el reconocimiento y pago de sus salarios, prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás acreencias laborales dejadas de pagar desde noviembre de 2000 hasta el año 2007, en favor de la
señora AURE LEÓN VELÁSQUEZ.
En consecuencia de lo anterior requirió que se les reconozcan y paguen dichas acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como mecanógrafa desde 1983 en el Centro Hospitalario San Juan de Dios, incluyendo los intereses, indexación y la sanción moratoria (fl 1 – 10 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, autoridad judicial que resolvió en auto del 18 de
diciembre de 2013 declarar su falta de jurisdicción argumentando que “Del material probatorio adosado al plenario, encuentra la Sala que por medio de escrito de 6 de septiembre de 2011 (f.91), la accionante solicitó de la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de jubilación “en su calidad de trabajadora ACTIVA de la “extinta” Fundación San Juan de Dios… vinculada mediante CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO VIGENTE, desde el 07 de Marzo de 1983…”, por su parte, el artículo 152 (numeral 2) del mismo cuerpo normativo de termina que los tribunales administrativos conocerán de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo,” por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) de esa ciudad, para lo de su asunto (fls. 168 - 169 c.o.). 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que en Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio del 25 de noviembre de 2015, declarar probada las excepciones previas por falta de jurisdicción para resolver el asunto de autos, al evidenciar que según la Corte Suprema de Justicia en sentencia C40504 del 28 de Agosto de 2013 se estableció que el Hospital San Juan de Dios es un Establecimiento Público del orden Departamental por lo cual según la Ley 10 de 1990
los trabajadores de dicha institución son empleados públicos a excepción de quienes cumplen funciones de mantenimiento y servicios generales. Adicionalmente analizó la Juez de Instancia que dentro del libelo demandatorio nunca se solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo por el contrario dentro de los hechos se encuentra que la vinculación de la demandante fue mediante resolución es decir a través de una relación legal y reglamentaria. Por lo anterior, remitió la actuación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo de su cargo (fl. 420 c.o.). 4.- Correspondió al JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que el 24 de mayo de 2016 después de realizar un recuento de lo actuado en el asunto de marras y reconociendo que la juez laboral no podía manifestarse de fondo para trabar el conflicto de competencia, ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (fls. 432433 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante AURE LEÓN
VELÁSQUEZ contra el LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto proferido por la Beneficencia de Cundinamarca mediante el cual se le negó el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás acreencias laborales dejadas de pagar entre el 2001 y 2007 en favor
de la señora AURE LEÓN VELÁSQUEZ. En consecuencia de lo anterior requirió que se les reconozcan y paguen dichas acreencias laborales a que tienen derecho por prestar sus servicios como mecanógrafa desde 1983 en el Hospital San Juan de Dios. (fl 1 – 10 c.o.).
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales, negadas mediante acto administrativo ficto emitido por la la Beneficencia de Cundinamarca a la señora AURE LEÓN VELÁSQUEZ quien labora desde 1983 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada al servicio del Hospital San Juan de Dios toda vez que si la señora AURE LEÓN VELÁSQUEZ ostenta la figura de empleada público la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de su controversias. En tal sentido se observa a folio 88 el acta de posesión No. 098 elaborada por el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en la cual se estipula que la demandante tomo posesión del cargo de Mecanógrafa nombrada por medio de la Resolución No. 0574 de 1983 además dentro del mismo documento figura que la accionante se vincula al Centro Hospitalario San Juan de Dios con el carácter de
empleado público y con su derecho correspondiente, lo que indica que su vinculación es mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto es EMPLEADA PÚBLICA. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, el acta de posesión del Centro Hospitalario San Juan de Dios que se encuentra a folio 88 y de la normatividad antes invocada que la señora AURE LEÓN VELÁSQUEZ labora en dicho establecimiento público como EMPLEADA PÚBLICA. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una empleada público contrario sería si la demandante ostentara un cargo como trabajadora oficial. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica de la demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda del señor AURE LEÓN VELÁSQUEZ, es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO CUARENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial