CSDJ - F11001010200020160182400ADJUNTA20181018154548-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160182400ADJUNTA20181018154548-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 3 de Octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 88 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201601824-00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la acción de protección al consumidor financiero representado por el señor Germán Darío Villalobos Beltrán contra Aportes en línea sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201601824-00
Referencia: Conflicto de Competencias El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó la acción de protección al consumidor financiero1, presentada el 6 de octubre de 2015, el señor Germán Darío Villalobos Beltrán, a fin de que:
1.1. Manifestó que el 28 de febrero de 2015, reportó una novedad de retiro y cancelación del recaudo de los servicios de salud y pensiones, ya que, por motivo de renuncia en el anterior empleo, cuyo contrato fue por prestación de servicios, era necesario hacer este procedimiento. El asesor le aseguró que al reportar la novedad, no era necesario hacer otro paso, pues quedaba ya el reporte ante las empresas prestadoras de los servicios de salud y pensiones, sin que se generara ningún tipo de pago o incurrir en mora. En su situación de desempleado era necesario que se afiliara al régimen subsidiado, pero cuando fue a hacerlo le informaron que aparecía suspendido de las empresas prestadoras, y presentaba mora de tres meses. 1.2. Recibió respuesta a la queja presentada en los siguientes términos: “hemos recibido su queja reportada bajo el caso (150721-004377) y nos permitimos informar el procedimiento a realiza de acuerdo a la información suministrada por las administradoras: -Protección. El usuario debe realizar directamente el trámite en la administradora. Dirección carrera 46 No. 56 – 11 Torres Argos Medellín o comunicarse a los teléfonos Tel: (57) (4) 2519099 o en oficias principales de la ciudad donde se encuentre. 1 1 a 8 c.1ª Instancia
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Radicado No. 110010102000201601824-00
Referencia: Conflicto de Competencias -Cruz Blanca El cliente debe radicar carta solicitando retiro desde la fecha que se indique en la Autopista Norte No. 94-10 en la ciudad de Bogotá teléfono 6446100. O en cualquier oficina a nivel nacional. Las dos entidades manifestaron que debía pagar la suma generada a la fecha. 1.3. Señaló que volvió a emplearse a partir del 28 de septiembre de 2015, pero por la mora que reporta en las empresas administradoras, se le ha impedido la afiliación hasta tanto no realicé el pago de la deuda pendiente, circunstancia que le ocasionó problemas con el cobro del salario pues debe resolver su situación en salud y pensión. 1.4. Solicitó que se obligue a Aportes en línea, a aclarar la situación con las entidades de salud y pensiones y que estas por consiguiente retiren el reporte de la deuda y sea efectuado el retiro de dichas entidades, reconociendo el error cometido por el asesor y poder continuar con los deberes a realizar para el cumplimiento del contrato con la empresa a la que ha ingresado pues su familia depende de sus ingresos económicos.
POSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, autoridad judicial que en auto del 4 de diciembre de 20172, señaló que carece de competencia para conocer la acción de protección al consumidor financiero, pues señaló que 2 Fl. 9 y 10 c.1ª Instancia
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Radicado No. 110010102000201601824-00
Referencia: Conflicto de Competencias dicha entidad no vigila a la Sociedad Aportes en Línea S. A., aclarando que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo (modificado por el artículo 622 de la Ley 622 de la Ley 1564 de 2012), es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social,. En el sentido de que la discrepancia es en los aportes pagados al sistema de seguridad social en salud, al encontrarse contenida dentro del marco del sistema de seguridad social integral, corresponde exclusivamente su competencia al Juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social.
Por lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que el rechazo se produce por la falta de competencia se ordenará su remisión, al Juez que se considera competente, en mérito de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Repartido el asunto, conoció el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en auto del 25 de enero de 20163, manifestó que la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 numeral 4 del Código de Procedimiento de Trabajo conoce de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se 3 Fl. 18 y 19 c.1ª Instancia
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Radicado No. 110010102000201601824-00
Referencia: Conflicto de Competencias susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos que la controviertan. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la empresa Aportes en Línea, no es empleadora ni entidad administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, se trata de un operador de información autorizado por el Ministerio de Salud y Protección Social y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia que provee la plataforma tecnológica para la liquidación y el pago de planilla integrada de liquidación y aportes, cesantías y pensiones voluntarias.
El Despacho no podía asumir el conocimiento de un asunto que no corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por la naturaleza del asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes, y en general todas aquellas situaciones descritas en la Ley. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa
remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Competencias
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
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Referencia: Conflicto de Competencias relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Referencia: Conflicto de Competencias plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el
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Referencia: Conflicto de Competencias trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que
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Referencia: Conflicto de Competencias esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,
conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la acción de protección al consumidor financiero presentado por el señor Germán Darío Villalobos Beltrán contra Aportes en línea sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia
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Referencia: Conflicto de Competencias
3. Del caso en concreto.
El accionante manifestó que se comunicó vía telefónica con Aportes en línea, informando que su contrato laboral había terminado, y que el funcionario que recibió la llamada le manifestó que había quedado registrada la novedad y no le indicó que fuere necesario otro paso para su desvinculación de las empresas prestadoras de salud y pensión. Omisión que resultó ineficaz por cuanto su se dio su desvinculación inmediata, sino que contrario a ello
apareció como suspendido empresas prestadoras, por mora en los pagos generándose una deuda económica por la empresa prestadoras de salud y pensión, lo que ocasionó que se le impidiera activar los servicios, hasta que cancele la mora registrada a la fecha. Manifestó que al momento de vincularse laboralmente, se le exigía cumplir con lo dispuesto en la Ley cotizar y cancelar el valor relativo a las prestaciones sociales, pero por las razones expuestas, no le ha sido posible, hecho que le ha impedido recibir emolumento alguno necesario para la manutención de su familia y el cumplimiento de sus obligaciones. Para resolver el presente asunto, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir la Aportes en línea sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, es una sociedad comercial anónima, constituida mediante la Escritura Pública No. 631 del 12 de abril de 2007, otorgada en Notaria 46 de Bogotá, debidamente registrada en la Cámara de Comercio, en los términos previstos en los artículos 260 del Código de Comercio y 30 de la Ley 222 de 1995. Desde el punto de vista de
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Referencia: Conflicto de Competencias su naturaleza jurídica, es una sociedad de servicios técnicos y administrativos que entre otros, presta los servicios de Operador de Información, para lo cual,
provee la plataforma tecnológica a los diferentes aportantes, para que tengan acceso a la liquidación y el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). También ofrece el medio de liquidación y pago de Cesantías con destino a Fondos Privados. Tiene un objeto social principal constituido por las siguientes actividades: “1. La prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización. 2.La prestación y ejecución de servicios de procesamiento de información en materia de seguridad social, laboral, tributaria, contable y administrativa y en general de aquellos servicios conexos a los anteriores como adquisición, distribución, venta, permuta, importación y exportación de toda clase de equipos de computación, de telecomunicaciones, software, de todos sus accesorios y repuestos que demanden para su mantenimiento. 3. Desarrollar el esquema de liquidación y pago asistido de la planilla Integrada de Liquidación de Aportes que opera en el Sistema de la Protección Social. 4. La prestación de servicios a personas naturales y jurídicas tales como diseño planeación, supervisión, desarrollo de software, prueba y puesta en marcha para la instalación, adecuación, reparación, mantenimiento, administración y capacitación de uso para cualquier tipo de equipos tele informáticos. 5. Administración y cobro judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias y extrajudicial de cartera. 6. Invertir en sociedades comerciales que tengan el mismo objeto, u objeto similar, o complementario”.
La acción de protección al consumidor regulado en la ley 1480 de 2011, señala que las entidades encargadas de la vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en su normatividad, señala que:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia
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Referencia: Conflicto de Competencias otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (…) En el campo específico del derecho del consumidor, el Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 define en su artículo 5.3 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, aclarando que “se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Asimismo, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56 de la ley 1480 de 2011, tiene como uno de sus principios generales, “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial lo referente a: 1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad”.
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Referencia: Conflicto de Competencias De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”.
Sin embargo, en los incisos primero y segundo del artículo 57 del mismo estatuto se dispuso lo siguiente: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (negrillas fuera del texto).
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Referencia: Conflicto de Competencias Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el literal d) del artículo 2 de la ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, se entiende por consumidor financiero “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”.
En la misma ley 1328 de 2009 se reconocen unos derechos del consumidor financiero (artículo 5), así como unas obligaciones especiales de las entidades financieras respecto de sus consumidores o clientes (artículo 7). Del anterior conjunto normativo se desprende en abstracto que, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como la Superintendencia Financiera de Colombia, son competentes a prevención respecto de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de demandas presentadas contra entidades del sector financiero, asegurador y de valores por parte de consumidores financieros. La anterior situación se desprende de la definición amplia de consumidor financiero que fija el precitado artículo 2, literal d) de la ley 1328 de 2009, la cual incluye tanto a los clientes actuales como potenciales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Sin embargo, el legislador estableció unos criterios suficientemente claros para identificar los asuntos que el consumidor financiero puede someter a la función jurisdiccional de cada una de las mencionadas superintendencias, de modo que no hay confusión posible en cuanto al alcance de las competencias de cada una de
esas autoridades. En efecto, los artículos 24.2 del CGP – ley 1564 de 2012 y 57 del Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 establecen que la Superintendencia Financiera
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Referencia: Conflicto de Competencias de Colombia conocerá, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
Ello resulta así porque la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor es en principio general y residual, de modo que opera salvo norma especial en contrario, como ocurre con las relativas a la Superintendencia Financiera de Colombia contenidas en los artículos 24 del CGP y 57 del Estatuto del Consumidor. Es por esa razón que la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio se ejerce, en los términos del artículo 56.3 de la ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
Decreto Ley N° 019 de 2012, que establecer a la Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección y vigilancia sobre la actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA -, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgánico Financiero y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información. Por lo anterior, advierte a la superintendencia que entró en
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Referencia: Conflicto de Competencias conflicto de competencia que, para efectos del juicio sobre la competencia en ejercicio de la función jurisdiccional relacionada con asuntos de similar naturaleza al aquí analizado, tienen el deber resolver la acción presentada por el señor German Darío Villalobos Beltrán, pues contrario a lo manifestado si es de su competencia, conforme lo estipulan las normas señaladas. Así lo ordenan los principios constitucionales de economía procesal, celeridad y eficacia de los procedimientos, pues deben evitarse todo tipo de dilaciones injustificadas a los procesos jurisdiccionales de conformidad con lo previsto, tanto en los principios constitucionales y convencionales como, en particular, en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270 de 1996, concordante con el artículo 193 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002. En mérito de
lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Competencias
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOM
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