CSDJ - F11001010200020160182900ADJUNTA20170828102525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160182900ADJUNTA20170828102525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado Nº 110010102000201601829-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación Nº 110010102000201601829-00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE ORALIDAD en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria laboral propuesta por la apoderada judicial de MARÍA ELENA RAMOS SÁNCHEZ contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 29 de julio de 2013, la apoderada judicial de MARÍA ENELIA SÁNCHEZ RAMOS promueve demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, deprecando la reliquidación de la pensión de jubilación.
Mediante resolución No 004010 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales ISS, le concedió la pensión de vejez a la accionante por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas e igualmente se estableció que era beneficiaria del régimen de transición. Precisó la demandante que solicitó se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios conforme lo establece el artículo 1 de ley 33 de 1985. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, quien profirió sentencia el 24 de abril de 2014, negando las súplicas de la demanda. Para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, el conocimiento fue asignado a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de éste Distrito Judicial, y el 26 de agosto de 2015 declaró la falta de competencia para asumir la actuación, disponiendo su remisión a la jurisdicción administrativa, argumentando que "siendo que en el presente proceso se discute un tema pensional de quien fue servidor público y la entidad demandada es de carácter pública, la competencia jurisdiccional se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa...". El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVILFAMILIA – LABORAL: precisó que la señora MARÍA ELENA RAMOS SÁNCHEZ demandó a COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales que establece la Ley 33 de 1985; de las certificaciones de salario obrantes a folios 27 a 40 del cuaderno principal, se constató que prestó sus servicios para el Estado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se pronunció con la manifestación que la actora como servidora pública, se encuentra incluida en los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto esa procedencia la consigna el artículo 104 de la ley 1137 de 2011, por tratarse una controversia presentada entre los servidores públicos y el Estado, en razón de la seguridad social de los primeros, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público.
Fundamentó su decisión en los fallos adoptados por esta Sala con ponencia de los H. Magistrados que se relacionan en los radicados 110010102000201301379 00 con ponencia de la H. Magistrada Doctora MARÍA MERCEDES LÓLPEZ MORA el 19 de febrero de 2014, en las que se ha decidido conflictos asignando a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “unificó su criterio en torno a la interpretación del referido
numeral 4, concluyendo que debe entenderse que en la expresión "servidores públicos", que utiliza la norma, están comprendidos no solo quienes se vinculan a una entidad de las que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 104, se catalogan como "entidad pública", mediante una relación legal y reglamentaria (empleados públicos), sino también los trabajadores oficiales porque la norma no distingue”. Finalmente concluyó que en el presente proceso se discute un tema pensional de quien fue servidor público y la entidad demandada es de carácter público, la competencia jurisdiccional se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE ORALIDAD En auto del 31 de mayo de 2016, señaló que tratándose de trabajadores oficiales, quienes se encuentran vinculados al Estado a través de un contrato de trabajo, similar al de los trabajadores particulares, el régimen jurídico aplicable es el común, pues incluso, el numeral 4o del artículo 105 del CPACA instituye como excepción al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa "...los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales".
En el sub lite, no existe una relación legal o reglamentaria entre la demandante y el
Estado, que habilite a la Corporación para asumir su conocimiento, pues en el libelo se indica que aquella "laboró como trabajadora oficial de planta durante 24 años", corroborándose tal afirmación con el Certificado de Información Laboral expedido el 30 de marzo de 2009 por la Jefe de División de Personal de la Universidad Surcolombiana; sin que la naturaleza pública de la entidad demandada o del empleador basten para determinar la competencia, correspondiéndole resolver el litigio a la jurisdicción ordinaria laboral. Por estas razones, decidió la remisión del expediéntela a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si el compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue conferida, toda vez que no tuvo en cuenta todos los factores salariales a que tiene derecho el demandante.
3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que se está solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 426980 del 18 de diciembre de 2014, negando la solicitud del derecho a la pensión de vejez, y las resoluciones GNR 118252 de 27 de abril de 2015 y GNR y VPB No. 70059 del 11 de noviembre de 2015, que resolvieron el recurso de reposición y apelación, negando el derecho reclamado por parte de COLPENSIONES. tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES previstos en el artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).
(…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. El 12 de julio de 20123, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que
modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 3 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem.
Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo.
De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo4 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a
que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral, presentado por apoderada judicial de la señora MARÍA ENELIA SÁNCHEZ, contra COLPENSIONES, a fin de que se le reliquide la pensión de vejez que se le reconoció mediante resolución No 004010 de 4 Decreto 01 de 1984. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 200º, expedidas por COLPENSIONES, respectivamente, mediante las cuales negó la requilidación de la pensión de jubilación en favor del accionante.
Así las cosas, se trata de la reliquidación de una pensión de vejez, por los factores salariales
que se tuvieron en cuenta al momento de liquidarla, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como servidor público en calidad de empleado público de la Universidad Surcolombiana, razón por la cual se remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, por cuanto es evidente que en el presente asunto se debe aplicar lo normado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, situación que se da en el caso concreto al ser el demandante un empleado público que reclama su reliquidación pensional a COLPENSIONES, que es la persona de derecho público encargada de administrar el régimen de seguridad social de los servidores públicos. De igual forma, se puede concluir que al hallarnos ante demanda ordinaria laboral que busca se declare la nulidad del acto administrativo constituidos por la resolución Nos. 004010 de 2000, expedida por COLPENSIONES, respectivamente, mediante las cuales negó la requilidación de la pensión de jubilación solicitada por la accionante, actos que reúnen las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. la actora debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer de la demanda, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de actos administrativos, que cumple con los requisitos para que la ejecución se debata ante la contenciosa administrativa. De otro lado, se tiene lo consignado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que nos indica: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”, y el precepto 297 del mismo compendio reza que: “Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)” 4. Las copias auténticas de los actos
administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada de la señora MARÍA ELENA RAMOS SÁNCHEZ, contra COLPENSIONES, es la Contencioso Administrativa representada en este caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE ORALIDAD,al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la primera, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE ORALIDAD, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA
CUARTA DE ORALIDAD y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL se remitirá copia de esta decisión para para su conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601829 00 Aprobado en Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 121-37-37 folios y 2 cd. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra