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CSDJ - F1100101020002016018300020170916170247-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016018300020170916170247-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601830 00

Proyecto Registrado el: Once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DE NEIVA y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora TERESA DE JESÚS

ACHURY GOMÉZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias ANTECEDENTES PROCESALES La señora Teresa de Jesús Achury Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a fin de que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación, en la cuantía que legal y legalmente corresponda, a parir de la fecha en la cual se hizo exígele la pensión, esto es a partir de la edad de cincuenta (50) años, el 4 de octubre de 2012. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago del valor de los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1992 y de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem, en su defecto. Al corresponder por reparto las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, surtido en trámite correspondiente, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, el juez de primera instancia resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, no tiene derecho a reconocerle pensión sanción a TERESA DE JESÚS

ACHUTY GOMEZ..

2 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la UGPP denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, y no se deciden las restantes.

CUARTO: CONDENAR a la actora a pagarle a la UGPP las costas del proceso (…)” Mediante auto del 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió el expediente del Proceso referido al Tribunal Superior, Sala Laboral de la misma ciudad con el fin de que se surta el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, presentado en forma oportuna por el apoderado judicial de la parte demandante.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Al arribar el expediente al Tribunal Superior, Sala Civil Familia Laboral de Neiva, mediante auto del 23 de abril de 20151 admitió el recurso de apelación de la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Posteriormente por Auto Interlocutorio No. 160 del 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión, Civil Familia Laboral dejó sin efectos lo actuado a partir del auto de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual se admitió la apelación y declaro la falta de competencia para conocer el proceso, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: 1 Folios 138 c.o) 3

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias “La señora TERESA DE JESÚS ACHURY GOMÉZ, demando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÍN PESIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP pretendiendo en primera medida la declaratoria del vínculo laboral así como el reconocimiento y pago de la pensión sanción; de los documentos obrantes a folios 23 a 44 del cuaderno principal, se constata que la actora prestó sus servicios para el

Estado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda que reconoce obligaciones tales como pensión de vejes, de sobrevivencia, invalidez, indemnizaciones sustitutivas y auxilios funerarios, del régimen de prima media de entidades pública, que estén o se hayan liquidado. La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, estableció en su artículo 104 numeral 4 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocería de los proceso “relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho privado.

(..) En este orden de ideas, siendo que en el presente proceso se discute un tema pensional de quien fue servidor público y la entidad demandada es de 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias Carácter público, la competencia jurisdiccional se encuentra radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a donde se enviara el expediente para los fines pertinentes.”

Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad. Arribado el proceso al Tribunal Administrativo del Huila, el Magistrado Ponente, doctor Ramiro Aponte Pinto, mediante auto del 31 de mayo de 2016, señaló que no es competente para conocer del proceso y en consecuencia, formuló conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo las siguientes consideraciones: “El artículo 104 del CPACA preceptúa que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se vinculen las entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas; precisando en el numeral 4, que conocen.: “ los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” De otro lado, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo,

modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De lo expuesto se coligue que los conflictos laborales objeto de conocimiento por la jurisdicción administrativa, se limitan exclusivamente a aquellos en los 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias que exista una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos del Estado, y a las controversias referidas a la seguridad social de los mismos, cuando el régimen se encuentre administrado por una entidad pública; en los demás casos, la competencia escapa del control de ésta jurisdicción, debiendo asumirse por la ordinaria, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el

numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

8 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia

puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el 9 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir

este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que 10 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más

a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20022 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: 2 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 11 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir

del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 12 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias

“(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20124, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a 4 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. 13

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Referencia: Conflicto de Competencias “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem.

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen

esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso 14 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas.

No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011.

Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo5 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora 5 Decreto 01 de 1984. 15 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6.

Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20117, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público

(trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora TERESA DE JESPUS ACHURY GOMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a fin de que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación, en la cuantía que legal y legalmente corresponda, a parir de la fecha en la cual se hizo exígeble la pensión, esto es a partir de la edad de cincuenta (50) años, el 4 de octubre de 2012. 6 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7 A partir del 2 de julio de 2012. 16 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118.

Descendiendo al caso concreto, la demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación desde el 4 de octubre de 2012 al haber

cumplido 50 años de edad y laborar por 19 años y 239 días como Oficial Comercial I, Grado 03, en el Municipio de Tarqui (H) para la extinta CAJA

DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

Adicionalmente, se observa que la actora solicita tal reconocimiento invocando la aplicación del numeral 8 la Ley 171 de 1961, que consagra: “Artículo 8o._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena 8 6 de junio de 2014 – folio 15. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012

conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 17 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 1100101020000201601830 00

Referencia: Conflicto de Competencias establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con r

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