CSDJ - F11001010200020160183100ADJUNTA20160825114500-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160183100ADJUNTA20160825114500-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000 2016 01831 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA DE SAN JUAN DEL CESAR, GUAJIRA y la justicia castrense representada por la FISCALÍA 28 PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, D.C., promovido dentro de la instrucción penal militar adelantada por el delito de HOMICIDIO, en virtud de los hechos sucedidos el 17 de junio de 2001, en el Municipio de San Juan del Cesar, Guajira, cuando fue dado de baja el ciudadano José Luis Ariza Canova. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Según orden de operación No. 0015, el 17 de junio de 2001, al encontrarse la Contra Guerrilla Alacrán 2 al mando del SS. Carlos Cárdenas Becerra, efectuando un control militar en el casco urbano del municipio de San Juan del Cesar (Guajira), se presentó un incidente entre varios civiles y el personal militar, ya que los primeros se negaban a ser requisados por aquellos. El Sr. José Luis Ariza Canova, después de discutir con un soldado profesional,
quien para esa época era conocido con el nombre de EMIL ALFREDO RUIZ 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000 2016 01831 00
Referencia: Conflicto de Competencia ACUÑA, salió corriendo, varios soldados lo persiguieron y el citado RUIZ ACUÑA al parecer disparó su arma de dotación produciéndole en forma instantánea la muerte.
Antecedentes procesales.- 1.- La Fiscalía Seccional Nro. 44 650 080 10 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante auto de junio 19 de 2001, abrió la correspondiente investigación penal. Proceso rotulado bajo el Nro. 798.1 Una vez escuchada la declaración jurada del señor Juan Carlos Mendoza Martínez, vendedor de helados testigo de los hechos, el Fiscal Delegado 002, mediante auto de junio 21 de 20012 ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal Militar de Buenavista, Guajira, teniendo en cuenta que la conducta que se investiga fue cometida por un miembro de las fuerzas armadas en ejercicio de sus funciones, identificado con el nombre de EMIL ALFREDO RUÍZ ACUÑA, acantonado en el Batallón Rondón Grupo Mecanizado Nro. 2. 2.- El Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de las
diligencias, y abrió investigación penal el 26 de junio de 2001, por el presunto delito de homicidio por parte del Soldado Profesional RUÍZ ACUÑA EMIL ALFREDO, radicado bajo el Nro. 062.3 2.1. Escuchó en indagatoria al Soldado Profesional EMIL ALFREDO RUÍZ ACUÑA el 4 de julio de 20014; la declaración rendida por la señora Zoila Lorena Ariza Vega5; declaración de Elkin Javier Vega Martínez6. 1 Folio 38 c.c. 1. 2 Folio 44 c.c.1 3 Folio 46 c.c.1 4 Folios 48-53 c.c.1. 5 Folios 55-56 c.c.1. 6 Folios 58-60 c.c.1. 3
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Referencia: Conflicto de Competencia El día 6 de septiembre de 2001, el señor EMIL ALFREDO RUÍZ ACUÑA, solicitó se escuchado en declaración, manifestando que tiene conocimiento que un soldado profesional está utilizando su nombre y que le siguen un proceso por homicidio y aportó documentos que demuestran su identidad. 7 2.2. Con auto de julio 09 de 2001, resolvió provisionalmente la situación jurídica del soldado encartado, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.8
3.- Practicadas otras pruebas, allegado el álbum fotográfico de la Fiscalía Seccional 002 y el Protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Local de San Juan del Cesar9, obra auto de la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada, de mayo 03 de 2002, informando que fue recibido el expediente del Juez Primero de Brigada.10 Se comisiona al Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Cartagena para la práctica de pruebas. 4.- Con auto de 22 de agosto de 200211, el JUZGADO VEINTE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUENAVISTA, LA GUAJIRA, envió el proceso que se adelantó contra RUIZ ACUÑA EMIL ALFREDO, por el delito de homicidio, por competencia, a la Fiscalía de San Juan del Cesar, Guajira, para que continúe la investigación en contra del particular OSPINA GUTIÉRREZ LUIS GERMÁN. Lo anterior, por cuanto del material probatorio recaudado se evidenció que “…el joven OSPINA GUTIÉRREZ LUIS GERMÁN, suplantó el nombre del joven RUÍZ ACUÑA LUIS ALFREDO, para de esa forma ingresar al Ejército Nacional y así alcanzar la 7 Folios 92-98 c.c.1. 8 Folios63-66 c.c.1 9 Folios 69-120 c.c.1. 10 Folios 122-123 c.c.1. 11 Folios 175-177 c.c.1. 4
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Referencia: Conflicto de Competencia calidad de soldado profesional y por ello hoy sin temor a equívocos conocemos que el presunto autor del homicidio de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ARIZA CANOVA, no es otro que el joven particular OSPINA GUTIÉRREZ LUIS GERMAN, quien como se ha venido demostrando logró por medios fraudulentos alcanzar la calidad de soldado profesional.
Frente a la suplantación de identidad, estamos seguros que OSPINA GUTIÉRREZ LUIS GERMAN, jamás alcanzaría la calidad de soldado de la República y que esta supuesta calidad que ostentaba para la fecha de los hechos, hoy se desvanece por completo; sin embargo esta suplantación debe ser motivo de investigación penal, pero desde ya este despacho se abstendrá de seguir conociendo en razón a que la Justicia Penal Militar no podrá juzgar a civiles por expresa prohibición constitucional. Art. 221 de la Carta Magna y Art. 1 del Código Penal Militar.” Finalmente expuso, que en caso de no compartirse los criterios planteados, propuso colisión de competencias negativa. Y consecuencia de lo analizado, revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra RUIZ ACUÑA EMIL ALFREDO, también el Interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2002, y remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía de la ciudad de San Juan del Cesar. 5.- EL FISCAL DELEGADO 003 DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE JUZGADOS PROMISCUOS DEL CIRCUITO 44 650 260 801 003 DE SAN
JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, con providencia de 18 de octubre de 200212, manifestó: “(…) Nos basta un breve recuento de lo actuado para darnos cuenta que toda la prueba obrante es indicativa en alto grado que el soldado, quien dijo llamarse EMIL ALFREDO RUIZ ACUÑA y cuyas características físicas quedaron consignadas en su injurada, fue quien físicamente ultimó a ARIZA CANOVA, usando para ello un fusil de dotación oficial, estando vestido con uniforme militar y sobre todo como miembro de la Patrulla Contraguerrilla ALACRAN 2, agregada a la Fuerza de Tarea FARO, del Grupo Rondón, al mando del
Mayor LEONARDO NUÑEZ RUIZ.
Se destaca dentro de la investigación, que pesando sobre el antes mencionado MEDIDA DE ASEGURAMIENTO por el homicidio en cita, fue dejado en Libertad por vencimiento del término legal de 120 días dentro de los cuales debió de calificarse la investigación y en mayor grado se destaca que hasta el actual momento procesal no se tiene certeza acerca del nombre y documento de identidad del presunto Homicida por fallas en la vinculación 12 Folios 188-192 c.c.1. 5
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Referencia: Conflicto de Competencia mediante Indagatoria, las mismas que a su vez se originaron en el proceso de
incorporación como soldado profesional de nuestro etéreo procesado. Asunto este que devela una falla en el servicio por cuanto permitió que alguien mediante suplantación de otra persona fuese aceptado, enrolado y efectivamente juramentado como un soldado de la patria, por cuya condición se le entregaron las armas de dotación de un soldado profesional. Es por estas razones que esta Delegada de Fiscalía no acepta ser competente para asumir la investigación que al efecto se le remitió, por cuanto no comparte el criterio del Instructor penal militar cuando en pocas líneas trata de deshacerse de esta investigación, alegando que el presunto Homicida de autos es personal civil, cuando lo que se observa dentro de toda la prueba documental y testimonial recolectada es que esta persona es un verdadero soldado profesional. Cuestión diferente es la falla en el servicio que se produjo por la errada incorporación al Estamento Militar de una persona en Suplantación de otra, de tal manera que considera esta delegada que esta misma falencia no puede dar pie al cambio en la instancia Instructora, sobre todo cuando ni siquiera se tiene certeza plena de que quien aparece al folio 175 del Cuaderno Principal en fotocopia de la tarjeta alfabética de la Cédula de Ciudadanía No. 77-193.009, bajo el nombre de GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, sea el Homicida de autos por cuanto sin ser un experto en identificación y morfología es muy diferente la persona cuya foto aparece en el precitado folio a la persona que aparece en las fotos obrantes a folios 164, 166, 169, (La misma fotografía), por cuanto resalta que la foto del folio 175, corresponde a un individuo de raza
Mestiza o Negroide y quien materialmente y en principio ejecuto esta conducta, es decir la persona fotografiada al folio 169, es un individuo de raza blanca, tal como se confirma con la descripción que del mismo se hiciera en su Indagatoria obrante al folio 47 del cuaderno Principal en donde expresamente se dice, que su color de piel es Blanco. Aunque las fotografías obrantes son ambas fotocopias de las originales y por tanto no son una reproducción fiel, las diferencias a grandes rasgos son notorias. Todo lo anterior nos lleva a concluir que no somos los competentes para adelantar esta Instrucción, entre otras razones por cuanto a pesar de que antes del vencimiento del término instructivo ya se tenía pruebas documentales sobre la suplantación que aquí se dió, nada se hizo para lograr la plena identificación de la persona que se iba a dejar en Libertas, dándose finalmente que la misma continuó dentro de la vida Militar como soldado de la República, por haber sido remitido estando en Libertad Provisional, según consta en el folio 130 de la actuación principal al CIE LA NAJAYURA (Alta Guajira), de donde se evadió al no presentarse luego de haberle sido concedido una licencia por calamidad doméstica, documento este que tiene como fecha Mayo 21/2002, de tal manera que no entendemos la posición de la Justicia Penal Militar al considerar que el presunta Homicida de Autos no era un efectivo militar al momento de cometer el hecho, cuando se permitió que esta misma persona siguiese portando las armas de la república, aún después de saberse que estaba suplantando a EMIL ALFREDO RUÍZ ACUÑA. Por todo lo anterior este despacho no acepta competencia dentro de la presente
Investigación y en consecuencia plantea ante el Superior Común al consecuente Conflicto Negativo de Competencia, para que sea dirimido en interés de la Administración de Justicia. En consecuencia se remitirá la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá.” (Sic a lo transcrito) 6
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Referencia: Conflicto de Competencia 6.- Obra pronunciamiento de la Sala, de once (11) de diciembre de 200213, en el que se abstuvo de decidir el aparente conflicto, ordenando su regreso al Juzgado Veinte de Instrucción Penal Militar de Buena Vista para lo de su cargo.
Para arribar a tal decisión, consideró esta Colegiatura que en tratándose del funcionario de Instrucción que provoca la colisión - y acorde con lo señalado en el Código Penal Militar, artículo 273 de la Ley 522 de 199914no es de aquellos a los que se refiere en forma taxativa la norma, que señala a los jueces de conocimiento y a los Fiscales que hacen parte de su organización, derivando entonces en la falta de aptitud legal del funcionario penal militar para trabar el conflicto de jurisdicción. 7.-EL JUZGADO VEINTE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con auto de 19 de marzo de 2003, consideró que los hechos se encontraban suficientemente
claros y permitían tomar cualquier decisión de fondo, y ordenó el envío del proceso a la autoridad correspondiente.15 8.- Luego de permanecer en la Fiscalía 23 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada con sede en Valledupar, correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias a LA FISCALÍA PENAL MILITAR NRO. 154 DE SANTA MARTA, la que con auto de julio 8 de 2005 avocó el conocimiento del proceso, rotulado con número 159.16 9.- Con auto de 2 de mayo de 2006,17 el Fiscal 23 Penal Militar de Brigada reitera las pruebas ordenadas y no evacuadas por la Fiscalía 12 Penal Militar en auto de 3 de mayo de 2002, relacionadas con la identificación y acreditación de la calidad militar 13 Folios 195-200 c.c.1. 201-204 c.c.2. Aprobado según Acta # 120 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2002. M.P. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. 14 Art. 273 Código Penal Militar. “Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él, por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” 15 Folio 207 c.c.2. 16 Folio 226 c.c.2. 17 Folio229 c.c.2. 7
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Referencia: Conflicto de Competencia del señor Germán Ospina Gutiérrez. Devuelve las diligencias al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar, para la práctica de las mismas. Despacho que las ordena con proveído de 01 de junio de 200718.
10. Se escuchó en indagatoria al señor Emil Alfredo Ruíz Acuña el 26 de octubre de 200719, en la que asegura que nunca ha sido soldado profesional, y “…es más tengo la denuncia en la fiscalía de San Juan del Cesar por la suplantación del documento, porque el señor GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, que hoy día tiene otra cédula de identidad con otros apellidos, se llama GUTIÉRREZ OROZCO GERMÁN, y que se encuentra trabajando en la Armada Nacional en Bahía Solano, en Valle del cauca, está por Cali, conseguí la información con un suboficial de la Infantería de Marina que es paisano mío…” 11.- Obra auto de 7 de abril de 200820, en el que el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar ordena la práctica de pruebas, relacionadas con el señor GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ. Con auto de 28 de abril de 200821, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 12.- Con auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2008,22 el Juez 98 de Instrucción Penal Militar resolvió situación jurídica provisional de los señores EMIL
ALFREDO RUÍZ ACUÑA y GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, por hallarlo responsable del delito de homicidio. No le concedió el subrogado del beneficio de la libertad provisional, por expreso prohibición de la Ley Penal Militar. Y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento alguna en contra del señor RUIZ ACUÑA. 18 Folios 249-250 c.c.2. 19 Folios 267-270 c.c.2. 20 Folio 326 c.c.2. 21 Folio 335 c.c.2. 22 Folios 351-363 c.c.2. 8
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Referencia: Conflicto de Competencia 13.- Con Interlocutorio de 24 de octubre de 200823, la Fiscalía 23 Penal Militar decretó la nulidad del proceso a partir inclusive del Auto de Apertura de la Investigación, dejando a salvo las pruebas allegadas legalmente a la investigación.
Fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales no prosperaron24. Providencia que fue objeto de consulta conocida por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar, confirmada con decisión de 21 de junio de 201125. 14.- Una vez regresan las diligencias, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar
de Buenavista, La Guajira, con auto de 6 de septiembre de 201226 dispuso declarar la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables por el punible de homicidio, de acuerdo a lo normado en los artículos 451 y siguientes del Código Penal Militar, ordenando la práctica de varias pruebas.
15. Recaudadas las pruebas, el titular del despacho ordenó con auto de 30 de enero de 201527, abrir investigación penal formal en contra del señor GERMAN OSPINA GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de homicidio, artículo 103 de la ley 599 de 20002; ordenó citarlo a indagatoria, y decretó practicar más pruebas. 16.- Debido a que no se pudo adelantar la diligencia de indagatoria pese a haberse citado en diversas oportunidades y no lograrse su comparecencia, con auto de 26 de marzo de 201528, el Juez 98 de Instrucción Penal Militar ordenó la expedición de la correspondiente orden de captura en contra del señor OSPINA GUTIÉRREZ GERMÁN. Pero posteriormente, con auto de abril 8 de 201529 se solicitó la 23 Folios 380-383 c.c.2. 24 Folios 392-400 c.c.2. 25 Folios 430-441 c.c.3 26 Folios 452-456 c.c.3. 27 Folios 514-516 c.c.3. 28 Folio 525-528 c.c.3. 29 Folio 528-530 c.c.3.
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Referencia: Conflicto de Competencia cancelación de la misma, teniendo en cuenta que la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada con auto de 24 de octubre de 2008 decretó la nulidad del proceso. 17.- Con resolución de junio 23 de 2015, previo emplazamiento, se declaró persona ausente al señor GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, y se le designó defensor de oficio30. 18.- Mediante auto interlocutorio de 19 de agosto de 201531, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica provisional de GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, al considerar que no era una persona peligrosa para la comunidad, máxime cuando ya fue retirado de la institución. 19.- Con auto de 23 de noviembre de 201532, la Fiscalía 23 ante Juzgado 15 de Brigada conforme lo dispuesto en la Ley 522 de 1999, art. 553 inciso tercero, declaró cerrada la investigación, al encontrarse perfeccionada. Providencia que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2015. 20.- La Fiscalía 23 ante Juzgado Quince de Brigada, con pronunciamiento de 14 de junio de 201633 consideró que no era viable continuar con el conocimiento de este proceso penal por cuanto, “… pues la misma está adscrita al Juzgado 15 de Brigada al cual le corresponde las
unidades vinculadas a la 10ª Brigada Blindada y los hechos corresponden a una unidad militar operacionalmente agregada a la Fuerza de Tarea Faro, luego es evidente que carece esta instancia de competencia, siendo impedimento de la ley continuar esta etapa, debiendo así remitir el presente proceso ante el Fiscal delegado competente en el estado en que se encuentren las presentes diligencias.” 30 Folios 535-536 c.c.3 31 Folios542-553 c.c.3 32 Folio 562 c.c.3. 33 Folios 569-570 c.c.3. 10
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Referencia: Conflicto de Competencia 21.- Remitió entonces las diligencias al Juez 9 Penal Militar ante Juzgados de División (Reparto), la que mediante auto de 20 de junio de 201634, avocó conocimiento de la investigación. 22.- Obra pronunciamiento del titular del despacho, de 29 de junio de 201635, advirtiendo también la falta de competencia para calificar el mérito del sumario, atendiendo a lo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en la Resolución No. 000153 de 8 de marzo de 2016.36 Por ello, remitió las diligencias a la Fiscalía 13 y Fiscalía 28 ante Juzgado Sexto de Brigada (Reparto), para que se continuara con los trámites legales correspondientes, proponiendo Colisión de Competencia Negativa, en caso de que no se compartieran los planteamientos
esbozados por esa agencia fiscal. 23.- La Fiscalía 28 Penal Militar con auto de 01 de julio de 201637, avocó conocimiento del proceso, quedando en turno para estudio. Con pronunciamiento de 14 de julio de 201638, el titular del despacho consideró que el conocimiento de la investigación corresponde a la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, Guajira, que la conocía bajo el radicado 798, en aplicación de lo normado en los artículos 250 y 251 de la Constitución Nacional y cuyos argumentos se encuentran expresados en la resolución obrante a folios 188 a 190, e insistió en proponer colisión negativa de competencia. 34 Folio572 c.c.3. 35 Folios 574-576 c.c.3. 36 Resolución de Asignación de Sedes y Nomenclatura No. 000153 de 8 de marzo de 2016, que asignó a la Fiscalía 9 Penal Militar de los procesos de los Juzgados de Primera Instancia de División, quienes a su vez “conoce en primera instancia de los procesos penales contra personal señalado en el artículo 242 del Código Penal Militar, contra oficiales, suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la Jurisdicción de las Divisiones, contra los comandantes, oficiales, suboficiales y soldados de los Batallones y Unidades Divisionarias , agrupaciones de Fuerzas Especiales y contra los directores o comandantes oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formación, capacitación y técnicas, ubicadas en las divisiones, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 234 del Código Penal Militar, así mismo, por asignación especial sobre las unidades BasemBaser19 asignadas a los juzgados 73 y 74 de Instrucción Penal Militar. 37 Folio 578 c.c.3. 38 Folios 579-590 c.c.3. 11
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Referencia: Conflicto de Competencia Luego de realizar un recuento procesal, analizó la situación así: “En el caso que nos interesa, tenemos que el sindicado GERMÁN OSPINA GUTIÉRREZ, identificado con C.C. Nro. 77.193.009, ingresó a las filas del ejército Nacional, suplantando la identidad del señor EMIL ALFREDO RUÍZ ACUÑA, puesto que había sido retirado del servicio por inasistencia al mismo superior a 10 días, cuando pertenecía al Batallón de Infantería Mecanizado Nro. 4 “GR. ANTONIO NARIÑO” con sede en Barranquilla /(Atlántico), mediante orden administrativa de personal No. 001087 del 20 de junio del 2000, con novedad fiscal 23 de abril de 2000 (Fl 346 a 350 C.O.2.) y si bien para el momento de los hechos portaba uniforme militar, causó la muerte del señor JOSE LUIS ARIZA CANOVA, es evidente que su indebida incorporación utilizando documentos de identificación que no le pertenecían, le hacen perder su condición de militar en servicio
activo y por ende no le sería aplicable el fuero penal militar, que despojaría a este despacho de proceder a la calificación del presente sumario penal. Respecto al segundo elemento, no surge discusión alguna que los hechos en que se suscitó la muerte del señor JOSE LUIS ARIZA CANOVA, se dio en desarrollo de la orden de operaciones Nro. 005, emitida por el señor Mayor LEONARDO NÚÑEZ RUÍZ, comandante de la Fuerza de Tarea FARO y por lo tanto los mismos tienen relación con el servicio.” Dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad, el cual se materializó con oficio Nro. 941/MD-DEJPMDGDJ-F28JB-41.12 de julio 19 del año en curso, correspondiendo su conocimiento a este Despacho con acta de reparto de 28 de julio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 12
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Referencia: Conflicto de Competencia primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias39. 3.- El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las 39 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 13
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Referencia: Conflicto de Competencia fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en
los siguientes términos:
Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999 - vigente para la época de los hechos -, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente mili
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