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CSDJ - F11001010200020160183200ADJUNTA20170622170409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160183200ADJUNTA20170622170409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601832 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ, y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor JOSE GIOVANNI ANGARITA ANGARITA mediante apoderado judicial, contra

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los juzgados Laborales de Ibagué, el señor JOSE GIOVANNI ANGARITA ANGARITA mediante apoderado judicial, formuló demanda Ordinaria Laboral Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendiente a que se le reconozca la pensión de Vejez, por haber sido negada

mediante Resolución No. 0902 de 25 de septiembre de 2007 y por tanto se declare que tanto la pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante Resolución No. 3539 de 29 de noviembre de 1989 y la pensión de jubilación a la que tiene derecho son compatibles. En consecuencia de ello que se condene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, intereses moratorios en consonancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada una de las mesadas dejadas de cancelar y la indexación mes a mes de acuerdo con lo ordenado por el Honorable Consejo de EstadoSección Segunda.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, estrado judicial que mediante auto de 24 de junio de 2014 admitió la demanda al considerar que cumplía con los requisitos para ello.

Convocó a audiencia de conciliación que trata el artículo 77 del CPTS el día 13 de abril de 2015 en la que resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de mérito planteadas, condenando en costas a la parte demandante a un SMLMV. Se concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Superior.

3. EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ se declaró incompetente y en consecuencia decretó la nulidad desde el auto que admitió la demanda dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por cuanto de los hechos de la demanda y de las pruebas documentales se tiene que el JOSE GIOVANNI ANGARITA ANGARITA “se

desempeñó como conductor de Turtolima, en la Secretaría Administrativa del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Departamento del Tolima, así lo corrobora el certificado, emanado de la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Tolima, y la Resolución No. 3539 de 29 de noviembre de 1989, visible a folios 5 y 7-8 del expediente.

El cargo aludido fue desempeñado por el demandante antes del imperio de la Ley 100 de 1993, esto es, de modo, que el señor, JOSE GIOVANNI ANGARITA ANGARITA fungió como un típico empleado público, pues el empleador no tenía categoría de empresa industrial y comercial del Estado y tampoco el trabajador se ocupó del mantenimiento o construcción de obra pública ( Art. 123 y 125 de la Constitución Política, Art. 233 del Decreto 1222 de 1986). El cargo que ocupó el demandante duró los años que prestó sus servicios al Departamento del Tolima, no lo ubica en la categoría de trabajador oficial, que como se sabe, constituye la excepción para los servidores vinculados con entes territoriales, en específico departamento. Por manera, que a la luz del Art. 233 del Decreto 1222 de 1986, el ex trabajador aludido fungió como empleado público, en la medida que no demostró que desplegó tareas de construcción y sometimiento de obra pública y tampoco ello se evidenció en el recaudo de la prueba oficiosa.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, para

que, a su turno, con las anotaciones de rigor, remita el caso a los jueces administrativos de la ciudad a través de la oficina judicial. . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en cumplimiento de lo ordenado por el superior, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativosreparto de ese distrito judicial. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO, mediante decisión de 10 de junio de 2016, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones al concluir que: “Como quiera que nos encontramos en presencia de una entidad demandada, cuya naturaleza corresponde la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la cual sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, cuya vinculación es originada de un contrato de trabajo, motivo por el cual dicho servidor tiene la connotación de trabajador oficial, presupuestos estos respecto por los cuales el conocimiento del asunto escapa a esta Jurisdicción.

Cabe resaltar que el cargo desempeñado por el señor Jorge Giovanni Angarita Angarita fue el de conductor, el cual no es un cargo de aquellos que sean catalogados de dirección y confianza y por tanto no puede ser catalogada como empleado público. Así las cosas, este despacho no está de acuerdo con la tesis planteada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Laboral, ya que para

determinar la jurisdicción se debe tener en cuenta la naturaleza del último servicio prestado por el accionante, el cual fue como trabajador oficial en el cargo de conductor, por lo que claramente le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente controversia y en consecuencia se propondrá conflicto negativo de jurisdicción, a fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelva lo pertinente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una

distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz;

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JOSE GIOVANNI ANGARITA ANGARITA, quien laboró al Departamento del Tolima como CONDUCTOR DE TURTOLIMA desde el 1 de enero de 1988 hasta diciembre 31 de 1989, reclama que se le reconozca la pensión de jubilación, que le fue negada mediante resolución No. 0902 de 25 de septiembre de 2007, dictada por la

Gobernación del Tolima. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (máxime que la demanda fue radicada el 18 de julio de 2014), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral.

En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la demandada y para ello se debe tener en cuenta que nos encontramos frente a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues según certificado

allegado como prueba al dossier TURTOLIMA es un “organismo descentralizado, del orden departamental, con personería jurídica, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autonomía administrativa y presupuestal, capital independiente y régimen fiscal especial, vinculada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como conductor mediante contrato de trabajo a término indefinido en la EMPRESA PROMOTORA DE TURISMO TURTOLIMA y al no encargarse de ninguna actividad de dirección y confianza se tiene que es un trabajador oficial, que laboró desde el 1 de enero de 1988 hasta diciembre 31 de 1989, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).

En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Turtolima) y un trabajador oficial, situación ajena a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601832 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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