CSDJ - F1100101020002016018340020160912175507-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016018340020160912175507-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201601834 00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Primera de Decisión, y con ocasión del conocimiento de demanda Ordinaria Laboral instaurada mediante apoderado por el señor VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir de la fecha de causación del derecho, es decir, al cumplimiento de edad de 55 años; así como que se le reconozca y pague la indexación de la mesada pensional y la condena a pagar las mesadas pensionales adeudadas desde la data de causación debidamente indexada, junto con sus intereses moratorios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 10 de diciembre de 2013, el doctor HUMBERTO SALAZAR CASANOVA, en representación del señor VÍCTOR HUGO MUÑOZ VELANDIA, instauró demanda
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA laboral en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, radicó demanda laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, en contra del FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se declare que el Fondo es responsable de pagar la pensión de Jubilación Convencional a partir del cumplimiento de edad de los 55 años de edad, reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional vitalicia, indexando la primera mesada pensional; condenar al pago de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de su causación, con la correspondiente indexación, así como los intereses moratorios a la tasa de interés más alta fijada por la Superfinanciera, sobre el valor de las mesadas pensionales adeudas desde el 10 de septiembre de 2012 y hasta cuando se produzca el pago.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 10 de septiembre de 1987, cumpliendo la edad de 55 años el 10 de septiembre de 2012; indicó que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. como Director V grado 11 en la Oficina de Tocaima en varios periodos, siendo el último
desde el 18 de enero de 1980 al 27 de junio de 1999, laborando así un total de 20 años y 12 días, con un salario del último año (1999) de $1.490.503, de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sostuvo que una vez cumplió la edad de 55 años, conforme lo establece la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES (1988-1999) reclamó ante la entidad demandada le fuera reconocido el derecho pensional, empero la entidad mediante Resolución No. 0353 del 7 de febrero de 2013, resolvió negarle la pensión de jubilación convencional, decisión ésta debidamente notificada, en donde no se hizo uso de los recursos de ley, estando agotada la vía gubernativa, notándose ostensiblemente las omisiones de la empresa en reconocerle un derecho legalmente adquirido al cumplir con todos los requisitos legales. (v. fls. 91 a 99) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 17 de enero de 2014, admitió la demanda y le imprimió todo el
trámite de rigor, hasta proferir decisión de fondo mediante audiencia celebrada el 30 de julio de 2014, en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la entidad demanda y el actor quien fungía como trabajador oficial; y que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión solicitada; declarándose además probada la excepción propuesta por la parte demandada, absolviéndosele de todas las pretensiones planteadas; determinación ésta que fue objeto de recurso de apelación y por contera el caso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral. - Una vez remitido el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral, este le fue repartido en debida forma correspondiéndole las diligencias a la Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, quien en su calidad de ponente, llevó proyecto a Sala de decisión del 25 de agosto de 2015, en donde se declaró la falta de competencia por parte de ese ente judicial, decisión que fuera aprobada en Sala de esa misma data. El fundamento de la decisión se fincó en la providencia emitida por esta Corporación con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al interior del proceso radicado bajo el No. 110010102000201301379 00 adiada del 19 de febrero de 2014, por medio de la cual se adujo “…Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo,
cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria.
De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Idem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Nariño, pensionado en condición de Trabajador Oficial y, demandada una entidad pública1 –de las enlistadas en el parágrafo 1 Decreto 5021 de 2009, Artículo 1°: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió”. (sic) Por lo tanto al involucrarse en la demanda la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO cuya naturaleza jurídica es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado; de igual forma atendiendo que el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5º prescribe que las personas que prestan sus servicios en ese tipo de empresas por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente, las que determinen los estatutos ostentan la calidad de empleados públicos y por último al ser la UGPP conforme la nueva estructuración de la UGPP a través del Decreto 0575 de 2013, estableciéndose como una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo por objeto el reconocimiento y administración de los derechos pensionales
y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional o de las entidades públicas, a quien le corresponde conocer del caso es a la Jurisdicción ordinaria atendiendo lo previsto en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 numeral 4º, más cuando el demandante es servidor público; es así como la demanda se remitió al Honorable Tribunal Administrativo del Huila. (v. fls. 171 a 173) - Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila, este fue repartido correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto, quien mediante proveído adiado del 16 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento de de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.” Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA las diligencias, empero mediante decisión de Sala No. 037 del 10 de mayo de 2016, dejó sin efectos todo lo actuado por esa Corporación y declaró la falta de jurisdicción, bajo el entendido que conforme la decisión adiada del 30 de noviembre de 2015, al interior del proceso 110010102000201503545 00 con ponencia de la
Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a quien le corresponde seguir conociendo del asunto es a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil – Laboral – Familia, por cuanto se tiene que las pretensiones de la demanda son de carácter pensional de un trabajador oficial, quien estuvo vinculado mediante contrato y mediante convención colectiva de trabajo en la Caja de Crédito Industrial y Minero, es claro que no es un asunto que tenga que ver con la seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, pues el actor es a todas luces trabajador oficial. (v. fls. 217 y 218). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
2. Al Caso concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria representadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral y Contencioso Administrativa, representada el Tribunal Administrativo del Huila, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por el señor VÍCTOR
HUGO MUÑOZ VELANDIA , contra el FONDO NACIONAL DE FERROCARRILES
NACIONALES.
Con esto pretende el denunciante, se declare que el Fondo es responsable de pagar la pensión causada, reconocer y pagar mesada pensional a partir del 10 de septiembre de 2012, con la correspondiente indexación; y al pago de las diferencias de pensión resultante entre la pensión indexada y la que actualmente está siendo reconocida. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de
2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
Por otro lado, cobra relevancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-556/11, que estableció: “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la competencia que le atribuyó expresamente la Constitución en el artículo 256, numeral 6, de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, en una decisión reciente, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción laboral y la contenciosa, a propósito de un caso en el cual una persona reclamaba, como en este, el reconocimiento de un contrato realidad a su favor. La Sala Disciplinaria remitió las diligencias a la justicia laboral ordinaria: “para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda subexamine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público.” Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demandada una entidad pública que por criterio orgánico, matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que, conforme con las funciones que desempeñaba el demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. Es relevante indicar que en el presente asunto se trata del FONDO NACIONAL DE
FERROCARRILES NACIONALES, y el Pasivo Social de los mismos, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio e independiente y adicionalmente la contratista se desempeñaba como Director V Grado 11, cargo que como él mismo actor lo alude en la demanda y de acuerdo a la documental aportada como prueba al interior de ella, como es la certificación laboral, el señor MUÑOZ VELANDÍA siempre laboró como trabajador oficial vinculado en su último cargo mediante contrato a término indefinido desde el 18 de enero de 1980 Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA hasta el 27 de junio de 1999, además de estar amparado por una convención colectiva de trabajo, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce
de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa...
Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”2 En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso no se trata de un trabajador oficial y la jurisdicción administrativa de conformidad con el numeral 4° del artículo 105 de
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