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CSDJ - F11001010200020160184100ADJUNTA20170331184032-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160184100ADJUNTA20170331184032-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601841 00 Aprobado Según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del señor EDIEN ALFREDO ANDRADE contra

la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor EDIEN ALFREDO ANDRADE, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño en diciembre 16 de 2015 (folios 2 al 87 del cuaderno original), correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Las pretensiones de la demanda se centraron en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 19 de junio de 2015, expedido por la Universidad de Nariño, por medio del cual le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y salarios a que tiene derecho el señor EDIEN ALFREDO ANDRADE como

conserje o celador a partir del 18 de febrero de 1997 y hasta el 30 de diciembre de 2012. Mediante proveído del 4 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto (Reparto) (Folios 91 y 92 del cdno original). Le correspondió por reparto el presente asunto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual indicó que no tenía competencia para conocer de éste y en consecuencia ordenó remitir el presente conflicto a esta Superioridad para que fuese dirimido. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en proveído se declaró incompetente para conocer del presente asunto, argumentando que se evidenciaba que el objeto de las pretensiones planteadas en la demanda derivaba de la existencia de un contrato de trabajo, y consecuentemente esa jurisdicción carecía de competencia para conocer de dicho trámite, ya que están reservados a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto. Por su parte, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DEL PASTO, en auto, apoyo su falta de competencia al considerar que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conocía de los conflictos jurídicos que se susciten directa o indirectamente en la ejecución del contrato de trabajo, tal como lo dispone el artículo 2º del

Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y que en tratándose de servidores públicos, únicamente los trabajadores oficiales están vinculados con las entidades del sector oficial por contratos de trabajo, por lo que las controversias relacionadas con empleados públicos en lo atinente al reclamo de salarios y prestaciones sociales eran de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. Afirmó, que en caso en estudio, tal como se indicó en la demanda y se corroboraba con la documentación que reposaba en el proceso, en especial las constancias y contratos de trabajo, el actor se desempeñó como conserje, vigilante o celador, funciones que no eran de aquellas destinadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción de nulidad y 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor EDIEN ALFREDO ANDRADE contra LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO. 3.- Del caso en concreto Previo a definir el presente asunto, esta Superioridad se permite hacer unas

consideraciones. Puesto que la normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. De hecho, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan cargos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan cargos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las

de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 son trabajadores oficiales las siguientes personas:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos.

De lo anterior, se observa que la característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en la convenciones colectivas. Por su parte, son empleados púbicos, según lo determina el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, el artículo 2 del decreto 1848 de 1.969, el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973, el artículo 1 de la ley 909 de 2004, las siguientes personas:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de

carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de 1.978.

3. Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4. Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.

5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.

Estos empleados se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión. Por ende, las controversias que se susciten entre los empleados públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el régimen que se aplica por tanto a estos empleados es de derecho público. Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en las

entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1.968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. Por las siguientes razones, la calidad de empleado público o trabajador oficial, no puede determinarse exclusivamente por la naturaleza jurídica de la entidad a la que presta sus servicios o la modalidad de vinculación, pues ello desconoce la posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia nacional, que ha considerado que si bien el criterio orgánico es la regla general, existe una excepción que toma en consideración las funciones específicas del empleado, vale decir, el criterio funcional. En la sentencia de 23 de febrero de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocó la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, en la que se dijo: “….acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y

sostenimiento de obras públicas. Para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. Ahora bien, respecto del régimen jurídico laboral de las Universidades públicas, debe empezar por decirse, que el artículo 113 de la Carta, al señalar la estructura del Estado, enuncia las ramas del poder público que lo integran y prevé la existencia de otros órganos autónomos e independientes, encargados de cumplir las demás funciones de aquél y advierte que, no obstante tener funciones separadas, todos colaboran armónicamente para la realización de sus fines. En efecto, el artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado "ente universitario autónomo", con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese

servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. No obstante, dicha autonomía está limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales. Ahora descendiendo al caso en concreto, esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Como primera medida debe precisarse por esta Colegiatura, que si bien es cierto, el señor EDIEN ALFREDO ANDRADE estuvo vinculado a la Universidad de Nariño mediante un contrato individual de trabajado desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2012 desempeñando funciones de conserje, celador o vigilante, también lo es, que ello no lo convierte per se en trabajador oficial, pues como ya se precisó en líneas anteriores, la modalidad de la vinculación no es la que determina la calidad de trabajador oficial o empleado público, de allí que deba analizarse cuidadosamente los estatutos de la

Universidad y las labores o funciones que desempeñó el accionante. De cara al régimen laboral de la Universidad de Nariño, tenemos que mediante Acuerdo No. 166 de 1990, el Consejo Superior expidió el Estatuto de Personal, el cual fue consultado en esta oportunidad en la página http://www.udenar.edu.co/secretaria/ADMINISTRATIVO.pdf, en el que se consignó en el artículo 7 lo siguiente: “ARTICULO 7.El personal administrativo de la Universidad de Nariño está conformado por empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a la ley y los Acuerdos de clasificación expedidos por el Consejo Superior Universitario.” A su vez, en el artículo 12 del citado estatuto, se determinó: “ARTICULO 12. El ingreso al servicio de la Universidad de Nariño del personal administrativo cuya vinculación no sea de carácter contractual, se hará mediante resolución de nombramiento y acta de posesión. PARAGRAFO Los Trabajadores oficiales se vincularán mediante contrato de trabajo en el que se estipulará un período de prueba de dos (2) meses. De las normas en cita, no puede extraerse en grado de certeza que las funciones de celaduría o vigilancia se ajustan a las de un trabajador oficial, pues en últimas lo que se consignó en el estatuto de personal de la Universidad de Nariño es que los trabajadores oficiales conforme a la ley se vinculan mediante contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que en el estatuto de personal de la Universidad de Nariño se clasificó el personal que presta los servicios a la entidad, en trabajadores oficiales y empleados públicos conforme a la ley, forzoso resulta entonces acudir a lo dispuesto en el artículo 5 del

Decreto 3135 de 1968 en el que se estipula: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)” El tema puntual que suscita la atención de la Sala se circunscribe a la calificación de la naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre las partes contendientes, ante lo cual debe precisarse que la actividad de conserjecelador o vigilante que invoca el actor, dentro del andamiaje jurídico de la Universidad de Nariño no está consagrada como de trabajador oficial, así se hubiera vinculado formalmente mediante los contratos de trabajo aportados, esta circunstancia no puede anteponerse a las disposiciones legales, esto es al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 . Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, los únicos medios para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes. En este sentido, para la Sala, el cargo de conserje-celador o vigilante de la Universidad de Nariño que ostentaba el demandante, no se ajusta aquellos que por su naturaleza fueron clasificados como trabajadores oficiales, pues no debe olvidarse que en el estatuto de

personal de la Universidad de Nariño se dijo que aquellos que prestan sus servicios a dicha entidad se clasifican en empleados públicos y trabajadores conforme a la ley, es decir, que es la ley la que en últimas determina quienes son trabajadores oficiales, que para el caso, son los que prestan sus servicios para la construcción y sostenimiento de obras públicas. Itera la Sala, que el hecho de haber sido vinculado el actor mediante contrato individual de trabajo, no le otorga la condición de trabajador oficial, pues para esta Corporación prima el criterio funcional. La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es propia a las regulaciones contenidas

en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en presente caso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: DRA. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA

Radicación No.110010102000201601841 00 Aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, siendo la siguiente: “PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. En consecuencia, procédase al envió inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para su información.” Mi disentir deviene, en que considero que la Sala no debió asignar el conocimiento del asunto teniendo en cuenta exclusivamente la naturaleza jurídica de la entidad demandada al ser entidad pública, ni tampoco la actividad para lo cual fue contratado, tratándose en que si es relativa o no a la construcción y sostenimiento de una obra pública para determinar si le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sino por el contrario debió tener en cuenta la vinculación jurídica laboral que existió entre la entidad y el trabajador.

De lo anterior, en el caso en concreto el señor Edien Alfredo Andrade estuvo vinculado mediante un contrato individual de trabajo desde el 18 de febrero

de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2012 desempeñando funciones de conserje, celador o vigilante, situación que lo convierte en trabajador oficial. Si bien, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que esta Jurisdicción conocerá de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, poniendo como condición que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, es claro, que el artículo 105 del mencionado Código plasma expresamente una excepción a este conocimiento cuando se trate de trabajadores oficiales, de la siguiente manera: “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Ahora bien, la Sala debió tener en cuenta igualmente que respecto al asunto, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “ARTICULO 2° Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”.

En efecto, debió asignársele la competencia para resolver el litigio a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos

dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada MDMG

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