🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016018510120170804150254-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016018510120170804150254-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201601851 01 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL Y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 7 de septiembre de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción tutelar formulada por el señor FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. No.730011102000201300818 00, en la que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por 6 meses tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la

falta descrita en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. Decisiones con las cuales, según el accionante, se configuró una vulneración al debido proceso por haberse incurrido en un defecto fáctico por error de juicio, y que sirvió de base para la imposición de una sanción injusta. HECHOS La petición de amparo fue admitida por auto del 24 de agosto de 2016, en donde el accionante solicitó no ser privado del ejercicio de la abogacía como única fuente de trabajo, dando trámite a una decisión judicial alejada de derecho, la justicia y la correcta interpretación del aspecto fáctico, lo que sustenta bajo los siguientes argumentos: 1 En providencia de la fecha. 2 La Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia En su contra se siguió investigación disciplinaria por queja interpuesta por el señor Carlos Arturo Cortés Suárez, por un supuesto encargo jurídico pactado mediante contrato de honorarios en el mes de mayo de 2011; de la cual nunca se le notificó en debida forma, pues a su dirección de oficina no llegó ninguna comunicación.

La dirección consignada en el Registro Nacional de abogados es completamente diferente a la de envío que posee el Consejo Superior de la Judicatura. El quejoso afirmó falazmente haber suscrito encargo para prestar servicios jurídicos a favor de la familia de su esposa, si bien es cierto existió una consulta, como condición para iniciar el proceso que se pretendía, debían allegarse los documentos necesarios para incoar la demanda, sin que le fueran entregados; señalando igualmente que nunca le fue dado dinero como abono al encargo jurídico, pues los documentos aportados en tal sentido son copias simples sin su firma, que no se pudieron controvertir en las audiencias por ausencia de una auténtica defensa técnica. Al quejoso no le puede costar nada de lo afirmado en su escrito, al no ser testigo presencial de los diálogos que sostuvo con el señor Joaquín García y

su familia, quienes nunca entablaron queja en su contra, porque nunca le entregaron los documentos necesarios para la gestión profesional ni le pagaron honorarios. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Existe otro indicio de la carencia de veracidad de lo consignado por el quejoso en su escrito, consistente en el trámite de los poderes ante la Notaría El Espinal, lo cual califica como falso, por lo que citó a su hermano Aldo Enrique Maltés Escobar, a Isabel Ramírez Vanegas y al doctor

Gregorio Alfonso Betancourt Patiño, secretario de la citada Notaría, a fin de que relataran lo que les consta respecto a lo dicho por el quejoso. La copia del contrato de honorarios y la copia del presunto recibo de dinero que le entregaran carecen de validez jurídica, por contar solo con su firma el citado contrato y ser falsa la copia del otro documento, a pesar de lo cual no pudo ejercer la contradicción al no haberle sido notificada la realización de varias audiencias a su dirección de residencia lo que llevó a que le fuera nombrado defensor de oficio, quien no contaba con los elementos de juicio para la defensa pertinente. Señaló la violación al debido proceso por defecto fáctico, debido a un error en la valoración de la prueba, al tenerse como tal, el denominado "Contrato de Honorarios" y dar crédito al dicho del quejoso acerca de la existencia de unos poderes que nunca fueron firmados para proferir la sentencia de segunda instancia, consistente en sanción de 6 meses para el ejercicio de la profesión de abogado, lo anterior teniendo en cuenta que: • Se concluyó la existencia de un encargo de servicios profesionales de abogado, con la existencia de un documento firmado 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia presuntamente por él y no por el contratante, de donde colige que se trata de un contrato imperfecto y por lo tanto carente de validez. • Se asumió que la firma plasmada en la copia del recibo de supuestos dineros era la suya, siendo falsa, sin poder ejercer la contradicción al no haberles sido notificadas la realización de todas las audiencias. • Existen indicios en la queja de que el señor Cortés, faltó a la verdad, para cuya contradicción se requerían las declaraciones de sus testigos, las que no pudieron ser recibidas, por la falta de notificación de las pruebas decretadas a su dirección de abogado (v. fl. 1-7).

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

1. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de julio 2016 y por auto del 8 de agosto de la misma anualidad fue

remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Tolima, por ser esa Colegiatura a quien está atribuido el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 4º ibídem (v. fl.20-24)

2. El 24 de agosto de 2016, la tutela fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y se ordenó notificar a las partes.

3. Por auto del 6 de septiembre de 2016, se declaró impedido el Magistrado José Guarnizo Nieto, al haber participado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2013-818 y fallado el 17 de septiembre de 2014, sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela.

4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia

4. Una vez realizado el sorteo de conjuez se aceptó el impedimento por auto de 7 de septiembre de 2016 (v. fl. 75-79).

INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien fungió como ponente de la decisión proferida el 18 de mayo de 2016 con Rad. No. 730011102000201300818 01, indicó que respecto al tema sobre el valor probatorio del contrato de prestación de servicios celebrado y del pago del 50% de sus honorarios, este fue debatido y analizado dentro de dicho trámite disciplinario; concluyendo de esta manera que el actor pretende utilizar la acción de tutela como otra instancia más, con el propósito de que el Juez constitucional deje sin efecto la sanción impuesta y confirmada. Añadió que durante todo el trámite procesal le fueron respetadas las garantías fundamentales al disciplinado, al contar con la defensa cuando no asistió al proceso; quedando demostrados los hechos que dieron origen a la queja en su contra, al igual que su culpabilidad y la infracción sustancial a deberes, por lo que solicitó denegar el amparo (v. fl. 5559).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 7 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada por el señor FERNANDO 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia HUMBERTO MALTÉS contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, por

las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. No.730011102000201300818 00. Indicó que en relación con el defecto fáctico alegado por el accionante por error en la valoración de la prueba, de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional, este se configura cuando la decisión del Juez carece de apoyo probatorio, circunstancia que de un lado el disciplinado no alegó, puesto que su descontento radica en la valoración que de las pruebas aportadas se efectuó y el cual no se observa, pues las decisiones de instancia, de considerar configurada la falta establecida en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se tomó con base en las pruebas aportadas. Además al realizarse un examen frente a los criterios o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se resalta que si el actor no se encuentra de acuerdo con el fallo proferido por la Sala Disciplinaria de esta Corporación y del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la valoración probatoria que hicieran, no invalida el hecho de que tales decisiones se encuentren acorde a derecho, teniendo en cuenta que tuvieron como sustento los medios probatorios obrantes en la actuación y los preceptos de la Ley 1123 de 2007. Estas consideraciones permiten afirmar que la sentencia objeto de la pretendida revisión por vía de esta acción constitucional, se encuentra 6 República de Colombia Rama Judicial

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia debidamente motivada tanto jurídica como fácticamente, por lo que se concluye que no se observa ninguna irregularidad; situación que lleva a esta Sala a declarar la improcedencia de la presente acción, frente a la pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de estudio (v. fl.114-123).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor FERNANDO HUMBERTO MALTÉS ESCOBAR, impetró la impugnación sin presentar escrito contentivo de sus argumentos (v. fl.124). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Carlos Fernando Cortés Reyes, concedió el recurso de

apelación interpuesto por el accionante y ordenó enviar las respectivas diligencias a esta Superioridad (v. fl. 124).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus

deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente

contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 Tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional y por lo tanto la misma debe satisfacer los requisitos generales relativos a (i) corresponder a un tema de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios judiciales al alcance de quien se considere afectado, (iii) que la acción constitucional se interponga en cumplimiento del principio de la inmediatez, (iv) si la motivación del recurso de amparo obedece a una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se pretende impugnar mediante el ejercicio de la acción de tutela; (v) quien interponga el recurso de amparo debe identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como haber sido alegados en el trámite judicial respectivo; y (vi) no pretender atacar sentencias correspondientes a acciones de tutela5. En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, es preciso tener presente que la acción de tutela no

puede interpretarse como un mecanismo para adicionar etapas procesales que se encuentren regladas en el ordenamiento jurídico, o para revivir o modificar los términos establecidos para determinadas situaciones en los proceso judiciales, ni para configurar una especie de tercera instancia en los procesos; pues el carácter subsidiario de la acción de Tutela, la hace ajena al conocimiento de aspectos propios destinados por ejemplo a la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones6. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 5 Corte Constitucional , Sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-639 de 2003, T-996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; C543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-329/96 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-511/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-108/03

M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.

10 República de Colombia Rama Judicial

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los

presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-442 de 1994.

11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601851 01

Referencia: Acción de TutelaSegunda instancia protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14.

Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

3. El caso en concreto.

Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por haberse incurrido en un defecto fáctico por error de juicio, y que sirvió de base para la imposición de una sanción injusta, basado en los siguientes hechos: (I) La investigación disciplinaria nunca se le notificó en debida forma pues a su lugar de residencia nunca llegó oficio o telegrama alguno, siendo está diferente a la que obraba en el Registro Nacional de Abogados; (II) No pudo ejercer el derecho de contradicción al no haberle sido notificada la realización de varias audiencias (III) Existen errores en la valoración de las pruebas pues: (i) Se concluyó la existencia de un mandato con base en un documento firmado presuntamente por él, sin la firma del mandante, (ii) Se

asumió que la firma plasmada en los documentos era la suya cuando realmente era falsa, sin poder ejercer la contradicción por no haber sido 14 Corte Constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...