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CSDJ - F11001010200020160185300ADJUNTA20170905073753-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160185300ADJUNTA20170905073753-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601853 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, BOLÍVAR, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderada del señor JAVIER

SERNA VARELA contra EL FONDO MUNICIPAL DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAVIER SERNA VARELA a través de apoderada formuló demanda ejecutiva con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por concepto de prestaciones sociales por el valor de $ 41.733.120.00 además el reconocimiento y pago de los intereses causados hasta la fecha que se efectué el pago. Indicó el apoderado del demandante que esté fue nombrado como Director del Fondo Municipal de Tránsito y Transportes de municipio de Mangangue –Bolívar, a través de decreto 0029 de 2010. El día 04 de junio de 2013 se presentó derecho de petición ante el FONDO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

MANGANGUE, en aras de solicitar copias auténticas que prestan merito ejecutivo de las resoluciones y los pagos que reconocen y ordenan el pago de las obligaciones laborales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601853 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente, el 31 de julio del 2013 fue satisfecha la petición de entrega de documentos que soportan las obligaciones laborales a favor del señor JAVIER SERNA VARELA, a la fecha de prestación de la demanda ejecutiva, la entidad demandada no canceló la deuda por concepto de prestaciones sociales, lo que da lugar a intereses moratorios y demás.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con auto de 17 de diciembre de 2013 declaro la falta de competencia para conocer del asunto, lo cual resolvió remitir el asunto a los Juzgados Laborales de Cartagena. Observa el despacho que la obligación que se pretende ejecutar, hace referencia a prestaciones sociales que surgen de una relación laboral y en consecuencia la ejecución de dicho título no corresponde la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues esta última tiene una regla expresa para conocer de los procesos de ejecución en ocasión de controversias derivadas de un título valor cuya fuente es el

artículo 104 del CPACA. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE-BOLÍVAR, Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 12 de noviembre de 2013 el titular del mismo dispuso no librar mandamiento de pago en contra del FONDO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAGANGUE-BOLÍVAR, y ordena devolver los documentos aportados con la demanda sin necesidad de desglose. Lo anterior, por considerar que los documentos aportados como título ejecutivo no reúnen las condiciones establecidas por la Ley esto hace que carezca de una obligación clara, expresa y exigible. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601853 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tal motivo la parte demandante, interpone recurso de reposición y subsidio de apelación contra dicha providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral, resuelve declarar que la jurisdicción laboral no es la competente para seguir conociendo del proceso y ordena el envió a los jueces Administrativos para que avoquen conocimiento.

Finalmente el Juzgado Octavo Administrativo Oral del circuito de Cartagena, propone el conflicto negativo de jurisdicción en el asunto bajo estudio, considerando que la obligación que se pretende ejecutar hace referencia a prestaciones sociales que surjan de una relación laboral. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por

ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601853 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601853 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de un proceso ejecutivo promovida por el apoderada del señor JAVIER SERNA VARELA con motivo de librar mandamiento de pago en contra del FONDO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y demás intereses a que haya lugar.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc.,

siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Javier Serna Varela contra el Fondo Municipal de Transito y transporte de MAGANGUE -Bolívar. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la jurisdicción de los jueces administrativos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o

los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De acuerdo a la fuente anterior, nos indica que no es posible avocar conocimiento de la obligación que se pretende ejecutar toda vez que la norma ha establecido las reglas taxativas para elevar un ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa.

Por otro lado, la parte demandante ha surtido el trámite ante el Fondo Municipal donde ésta por medio de actos administrativos reconoce la deuda de las prestaciones sociales a favor del señor JAVIER SERNA VARELA. Tales soportes conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el abogado JAN JOSÉ BARRERA ANAYA contra el Fondo

Municipal de Tránsito y Transporte se debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE que conoce de procesos laborales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, BOLÍVAR, en el sentido de asignar el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MAGANGUE, BOLÍVAR.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, BOLÍVAR. y copia de la presente

providencia JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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