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CSDJ - F11001010200020160185400ADJUNTA20170608115839-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160185400ADJUNTA20170608115839-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601854 01

Acción de tutela de segunda instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de marzo de 2017. Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601854 01.

Accionante: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS Accionados: Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional

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Acción de tutela de segunda instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena,1 en el cual se resolvió negar por improcedente la presente solicitud de amparo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado especial del señor NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS presentó acción de tutela en contra de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, trabajo y debido proceso,2 argumentando lo siguiente: 1.1 Expone el apoderado del accionante, que fueron vulnerados los derechos mencionados toda vez que en la actuación disciplinaria seguida en su contra, por la denuncia formulada por la señora Dolly Esperanza Cabrera Duran, acudiendo a cada una de las audiencias programadas, ejerciendo su derecho de defensa (radicado 2012-00548). 1.2 Asegura que el accionante se enteró del proceso seguido en su contra, a través de un comunicado que fue remitido a la dirección de su oficina, en la cual presta sus servicios profesionales desde hace más de diez años. 1.3 Afirma que en abril de 2016, el accionante de manera sorpresiva recibió una comunicación que llego a su oficina, oficio D1-0381 de 28 de marzo de 2016, en el cual se le solicitaba acercarse a notificarse personalmente de la 1 Sala integrada por los conjueces Alfonso Chamie Mazzilli (ponente) y Andre Sheller de Angelo.

2 Folios 2 del cuaderno de primera instancia.

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Acción de tutela de segunda instancia providencia de 19 de noviembre de 2015,3 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 Aduce que el accionante se acercó el día 22 de abril de 2016 a notificarse de la providencia, y en ese momento se enteró de la sentencia de primera en su contra y de la confirmación de la misma en segunda instancia. 1.5 Asegura que al accionado nunca le fue notificada la decisión de primera instancia, la cual por disposición del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 debe notificarse de manera personal. 1.6 Expone que no entiende los motivos por los cuales la empresa de mensajería dio tres certificados negativos sobre la recepciones de los envíos, sin embargo le llama la atención que en dos oportunidad diferentes, la empresa de mensajería afirma que el accionante no residía y en otro que el lugar se encontraba cerrado. Lo anterior es contradictorio con el lugar de la oficina del accionante, que es una propiedad horizontal y que cuenta con servicio permanente de vigilancia y de recepción de documentos. 1.7 Asegura que lo narrado es contrario a los artículos 71 y 47 de la Ley 1123 de 2007. 3 Decisión suscrita por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Adolfo León Castillo, José

Ovidio Claros Polanco, María Roció Cortes, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López (Radicado 470011102000201200548 01).

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Acción de tutela de segunda instancia 1.8 En razón de lo anterior, propuso nulidad del proceso disciplinario por falta de notificación y violación al debido proceso, la cual se encontraba a la espera de una decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Magdalena. 1.9 Afirma que aun habiéndose interpuesto la solicitud de nulidad dentro del término de ejecutoria del auto que notificó, esto es dos días después, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incluyó al accionante desde una fecha anterior en la lista de abogados sancionados y con tarjeta profesional no vigente. 1.10 Asegura que la publicación referida, se hace sin tener en cuenta que las providencia no se encuentran notificadas, ni han cobrado firmeza, toda vez que el accionante presentó una nulidad procesal dentro del término legal, lo que afecta la firmeza de la sanción hasta tanto se dedica la nulidad planteada. 1.11 Expone como su poderdante no puede ejercer su profesión, de la cual deriva su sustento y el de su familia, y sin estar la sanción en firme o sin haber sido

notificada esta no puede ser informada al público. Situación que incluso ha transcendido a que diferentes despachos donde le han negado el derecho de postulación al accionante. 1.12 Finaliza con el argumento que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial efectivo y oportuno que le permita salvaguardar los derechos, más aun cuando la nulidad propuesta a pesar de haberse presentado el 24 de abril de 2016, no ha sido resuelta, por cuanto no ha sido notificado

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Acción de tutela de segunda instancia personalmente el otro sancionado. 1.13 Por lo anterior solicita que sean tutelados los derechos del accionante, y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas excluir de la lista de abogados sancionados y con tarjeta profesional no vigente al accionante y solo publicar la sanción en caso que dicha cobre firmeza. 2.- Después de surtido el reparto de la acción, se presentaron los impedimentos de los magistrados Everardo Armenta Alonso y Luis Wilson Báez Salcedo, los cuales fueron aceptados, procediéndose a nombrar conjueces. Nombrados los conjueces se enviaron las notificaciones de ley y se recibieron las intervenciones de los accionados. 3.- El Magistrado Everardo Armenta Alonso, intervino en nombre de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Asegurando que la notificación personal de la sentencia de primera instancia se intentó conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, librando oficios a las direcciones del abogado disciplinable, y al no concurrir el accionante está a surtir dicha notificación, se hizo la notificación por edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, lo cual demuestra que no afecto ningún derecho fundamental. Asegura que si bien el accionante solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, esta petición fue negada por la decisión de 5 de julio de 2016, en la cual él

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Acción de tutela de segunda instancia sirvió como ponente, al advertir que la sentencia se encontraba ejecutoriada y que no conservaba su despacho competencia alguna a efecto de levantar la ejecutorio y volver sobre un asunto que ya tenía confirmación por el superior, con constancia de ejecutoria de la Secretaria Judicial del superior, y en tal virtud ya se registraba la sanción en la Unidad Nacional de Registro. Finaliza exponiendo que la Secretaria Judicial del Consejo Superior, expidió constancia de ejecutoria de la sentencia sancionatoria de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y artículo 1123 de 2007. 4.- El Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicita sea declarada la improcedencia de la acción, toda vez que de la simple lectura de las providencias atacadas en la presente acción de tutela, se muestra el sometimiento de la decisión al debido proceso sin que se pueda endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 5.- La Directora (e) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aclara que en su asunto la entidad no hace parte del proceso disciplinario y que su obligación es dar a conocer al público en general y a todas las instituciones públicas, las sanciones en firme que expidan las autoridades de la jurisdicción disciplinaria, sin que la entidad por ella representada hubiese vulnerado derecho alguno.

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Acción de tutela de segunda instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena, resolvió mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ RÍOS, en atención a los siguientes argumentos. En primer lugar, expone el fallo impugnado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante decisión del 5 de julio de

2016, negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante, la cual fue objeto de recurso de reposición, encontrándose dicho recurso en trámite. Lo anterior, demuestra que la presente tutela se interpuso estando en trámite la solicitud de nulidad, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad. Afirma que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que tal y como lo asegura la misma petición de amparo, el accionante compareció a todas las audiencias. Finalmente, sobre la vulneración de los derechos por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el fallo destaca que existe una

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Acción de tutela de segunda instancia providencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la constancia respectiva donde se ordena la realización de la anotación de la sanción disciplinaria decretada contra el accionante. En este sentido, al momento de la solicitud de nulidad procesal, la sentencia de segunda instancia se encontraba debidamente ejecutoriada. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado por el apoderado del accionante el 4 de noviembre de 2016, se presentó impugnación al fallo de tutela del 10 de octubre de 2016, en el cual se argumenta que la nulidad se presentó porque el accionante no fue notificado

personalmente de la decisión de primera instancia, como lo ordena la ley, mientras que la acción de tutela se interpone porque el accionante fue incluido en la lista de abogados sancionados con tarjeta profesional no vigente, antes de haber sido notificado de la sentencia en su contra, y sin que hubiese sido resuelto la nulidad, lo que deja sin firmeza las sentencias. Asegura que desconoce la experiencia de los conjueces en derecho disciplinario, destacando que la actuación del accionante en el proceso disciplinario no asegura un respeto al debido proceso, toda vez que el problema radica en la notificación del fallo. Expone que no entiende de donde se llegó a la conclusión que se cumplieron las etapas del debido proceso en la actuación disciplinaria, toda vez que el fallo no hace un estudio al respecto, lo cual radica en una premura de los conjueces por decidir la presente acción.

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Acción de tutela de segunda instancia Finaliza que de mantenerse el fallo, no podría accionar en tutela las decisiones debatidas.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación

interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9

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Acción de tutela de segunda instancia de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

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Radicado N° 110010102000201601854 01 Acción de tutela de segunda instancia se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”.(Negrilla del original)4 "Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere 4 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994.

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Acción de tutela de segunda instancia sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.5 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”6 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe

verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.7 Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 6 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 7 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008.

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Acción de tutela de segunda instancia 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. Sea lo primero manifestar que la acción de tutela se centra en una supuesta vulneración al derecho al debido proceso del accionante, en razón a la decisión sancionatoria de primera instancia proferida en su contra, en el proceso con el radicado 470011102000201200548 01. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la acción de tutela es procedente. Siendo pertinente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración al derecho de defensa y debido proceso del accionante en el proceso disciplinario bajo el radicado: 470011102000201200548 01. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho al Habeas Data y (B) la notificación en la Ley 1123 de 2007.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

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Acción de tutela de segunda instancia judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de

interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Acción de tutela de segunda instancia descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.9 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo

igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Ibídem.

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Acción de tutela de segunda instancia se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a

la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Acción de tutela de segunda instancia inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.13 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Acción de tutela de segunda instancia extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre toda

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