CSDJ - F11001010200020160186300ADJUNTA20170331194034-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160186300ADJUNTA20170331194034-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601863 00 Aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora EVELYN
RODRÍGUEZ SALDARRIAGA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
SITUACIÓN FÁCTICA Hechos. La señora EVELYN RODRÍGUEZ SALDARRIAGA, por intermedio de apoderado judicial interpuso Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el 25 de enero de 20161, mediante el cual solicitó la nulidad de la resolución No. 2454 del 19 de junio de 20152, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y pagó la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, con el fin de que se procediera nuevamente a liquidar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, con la inclusión de todos
sus factores salariales y no se diera aplicación al acuerdo de estructuración de pasivos del Departamento del Valle del Cauca, pues con ello se evade el pago total de la sanción moratoria.
ANTECEDENES PROCESALES Y POSICION DE LOS COLISIONADOS
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.- La demanda fue presentada ante los despachos administrativos del circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que asumió el conocimiento de la misma y mediante proveído adoptado el 10 de marzo de 20163, se declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencia a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial. La anterior decisión la fundamentó en el hecho de que el actor pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de la cesantías, aclarando que según el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente dado que lo pretendido por el 1 Folios 10 – 16 c. o. 2 Folios 2 – 5 c. o. 3 Folios 20 - 22 c. o. demandante el es pago de una obligación legal prevista y debidamente reglada por el legislador; por lo tanto, se constituye un titulo ejecutivo complejo.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.- Habiéndole
correspondido el conocimiento de la demanda al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, fue inadmitida mediante auto del 17 de mayo de 20164, en aras de que se procediera a adecuar la demanda a promover, entre un proceso declarativo o un ejecutivo; sin embargo, mediante auto del 24 de mayo del mismo año5, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones y remitió las diligencia a esta Colegiatura. Su decisión tuvo como sustento que si bien la obligación que pretende reclamar el actor se funda en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en el presente proceso la intención es lograr la reliquidación de la sanción moratoria ya reconocida mediante resolución No. 2454 del 19 de junio de 2015 del Departamento del Valle del Cauca, por lo tanto, no se trata la ejecución de un titulo complejo. De otra parte, indicó que es necesario que la parte ejecutante provoque el pronunciamiento de la entidad demandada con base en la pretensión reclamada, para así obtener el acto administrativo que sirva de titulo ejecutivo de acción, lo anterior toda vez que la ley no constituye titulo ejecutivo, más aún cuando la misma exige el reconocimiento de la 4 Folios 29 - 30 c. o. 5 Folios 35 - 39 c. o. obligación. Agregó que el Consejo de Estado mediante providencias del 16 de julio de 2015, y 4 de febrero de 2016 determinó que es la jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe resolver sobre la sanción moratoria a
través del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, es decir, que se requiere un juicio declarativo y no ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Objeto del Conflicto: Se discute en este asunto la competencia entre JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora EVELYN RODRÍGUEZ SALDARRIAGA, por intermedio de apoderado contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando la nulidad de la resolución No. 2454 del 9 de junio de 20156, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y pago la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, con el fin de que se procediera nuevamente a liquidar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, con la inclusión de todos sus factores salariales y no se diera aplicación al acuerdo de estructuración de pasivos del Departamento
del Valle del Cauca, pues con ello se evade el pago total de la sanción moratoria. 3.- Caso concreto y Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le 6 Folios 2 – 5 c. o. corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (norma aplicable) en procura de obtener, según las pretensiones de la demanda, la nulidad de la resolución No. 2454 del 9 de junio de 20157, por la cual la entidad demandada reconoció y pago la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, en aras de que fuera nuevamente liquidada dicha la sanción moratoria con la inclusión de todos sus factores salariales y no se diera aplicación al acuerdo de estructuración de pasivos del Departamento del Valle del Cauca. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público, de conformidad con lo señalado en el artículo
104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, conforme al artículo 138 ibídem, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que 7 Folios 2 – 5 c. o. estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”(subrayado y negrilla fuera de texto) (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda impetrada por la señora EVELYN RODRÍGUEZ SALDARRIAGA por intermedio de apoderado judicial, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que en el fondo pretende la accionante es controvertir la resolución No. 2454
del 9 de junio de 20158, mediante la cual el Departamento del Valle del Cauca le reconoció y pagó la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. De tal forma, es de aclarar que la actora no pretende la ejecución de un título complejo ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo contrario, la demandante controvierte un acto administrativo, vale decir, la resolución No. 2454 del 19 de junio de 2015, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Departamento del Valle del Cauca, utilizando el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se le reconoció y pago la sanción moratoria pero sin la presunta inclusión de todos sus factores salariales y pidiendo adicionalmente, que se INAPLIQUE POR 8 Folios 2 – 5 c. o. INCOSTITUCIONAL 9 , el contenido del acuerdo de reestructuración de pasivos , pues se evidencia que con los mismos se evade total o parcialmente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De manera que el asunto que nos ocupa, no se trata de una ejecución para exigir con título complejo el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, sino, la petición de declaratoria de nulidad de un acto administrativo ( la resolución No. 2454 del 19 de junio de 2015, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Departamento del Valle del Cauca) y, el consiguiente restablecimiento del derecho, y, adicionalmente, una petición de anaplicabilidad de una acto administrativo
(acuerdo de reestructuración de pasivos). La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 9 Folio 10 c.o. 10 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna
manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 14 de mayo de 2014Acta N° 36, M.P. Wilson Ruíz Orejuela – Radicado N° 110010102000201400701 00 la cual hace referencia al tema en cuestión y en la que le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes
especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 del mentado Código, se mencionan los asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora EVELYN RODRÍGUEZ SALDARRIAGA por intermedio de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas y debiendo ordenarse la respectiva adecuación
del libelo demandatorio. La anterior decisión no implica juicio alguno sobre la demanda genitora de este asunto, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora EVELYN RODRÍGUEZ SALDARRIAGA por intermedio de apoderado judicial contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución 2454 del 19 de junio de 2015, mediante la cual se le reconoció y pagó la sanción moratoria, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
CALI, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas…….
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial