CSDJ - F11001010200020160186700ADJUNTA20181206151720-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160186700ADJUNTA20181206151720-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601867 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra los doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que inició con ocasión a la queja presentada por la señora María Virginia Albornoz Ortiz. HECHOS La señora María Victoria Albornoz Ortiz radicó escrito ante esta Corporación el 14 de julio de 2016, en el que manifestó interponer queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y sus auxiliares, por desobediencia y violación a los derechos fundamentales de la Constitución Política. Informó sobre unos hechos que dieron lugar a interponer acción de tutela, la que fue concedida parcialmente en primera instancia, no obstante no estuvo de acuerdo con lo argumentado y resuelto por el señor Juez, por lo que presentó impugnación dentro de los términos establecidos por Ley. Consideró que sus pretensiones no merecieron la atención del señor Juez de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicó que a pesar que el Consejo Superior, en segunda instancia revocó la sentencia emitida y ordenó se concediera de manera íntegra, los accionados no dieron cumplimiento, por lo que inició incidente de desacato, pues como se sabe las sentencias son de obligatorio cumplimiento.
Solicitó se inicie investigación, ya que necesita todas las garantías para que no sigan vulnerando sus derechos. Allegó documentos relacionados con la acción de tutela y su solicitud de cumplimiento. Una vez repartidas las diligencias, fue allegada constancia secretarial con oficio proveniente de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través del cual remitieron la misma queja junto con iguales anexos1. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 27 de marzo de 2017, se ordenó indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consecuencia, su identificación, notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: -La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González como agente del Ministerio Público se notificó de dicha providencia2. -La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por María Virginia Albornoz Ortiz, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y
otros con radicado No. 2015-022853. 1 Folios 27 a 51 c.o. 2 Folio 57 c.o. 3Cuadernos anexos de 174 y 53 folios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra notificación personal, a través de comisionado, a los doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán de las diligencias en su contra, del día 31 de mayo de 20174. -Se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora María Virginia Albornoz Ortiz, quien luego de señalar nuevamente las circunstancias que rodearon su enfermedad, las decisiones de las acciones de tutela y que dieron origen a la presentación de desacatos, indicó que los Magistrados consideraron que no existía violación a sus derechos, y que decidieron archivar su caso y nunca la protegieron.
Cuando se le indagó sobre las presuntas irregularidades en que incurrieron los servidores judiciales, manifestó que ella cree tener derecho pues en la tutela se ordenó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud de manera integral y a la vida, e insistió en no entender cómo consideran que no hubo desacato. Consideró que los Magistrados violaron sus derechos, pues les hizo llegar todos los documentos donde constaba que no recibió pago de las incapacidades, que su empleador no cumplió, que no la reintegraron, que no puede figurar como cotizante
en la EPS, ni mucho menos aspirar a un empleo mientras siga enferma. Contó que cuando le negaron todo, fue a hablar con el Magistrado, pero en la oficina le dijeron que no la podía atender, que se quitó en ese entonces la peluca, y sonrieron y le dijeron que no había desacato, que él había demostrado que sí estaba cumpliendo, cuando lo cierto es que nunca la protegieron5. -El doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, se pronunció sobre la indagación disciplinaria en su contra, a través de escrito del 01 de junio de 2017. Dijo que efectivamente conoció como ponente la acción de tutela a la que se hizo referencia en la queja, la que se tramitó conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y para el 18 de enero del año 2016 se emitió la sentencia respectiva, en la que se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales invocados, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fuera decidido por el Consejo 4 Folios 68 y 69 c.o. 5 Folios 70 a 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior, el día 09 de marzo de 2016 con ponencia del Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, quien revocó parcialmente el fallo impugnado y tomó las
decisiones inherentes conforme se puede observar en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Que la ciudadana interpuso incidente de desacato, petición a la que se le dio el respectivo trámite requiriendo a los accionados el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, lo que se hizo mediante auto del 06 de julio de 2016, y ese incidente fue decidido el 15 de julio de la misma anualidad, declarándose que no existió desacato por parte de las entidades accionadas y así se finiquitó el tramite tutelar como el incidental. Advirtió que de la lectura de la queja no se observa ninguna acusación concreta contra el ponente o el magistrado que conformó la respectiva Sala, de lo que infirió que lo planteado por la señora Albornoz Ortiz es una inconformidad con las decisiones adoptadas, lo cual es ajeno a la órbita del proceso disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que por parte de la quejosa, se agotaron y fueron decididos los recursos. Por lo anterior, deprecó a esta Corporación abstenerse de aperturar proceso disciplinario en contra de los magistrados que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la acción6. Allegó copia de la decisión proferida el 18 de enero de 2016 en la acción de tutela de Maria Virginia Albornoz Ortiz contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros, radicada No. 2015-02285, de la decisión de segunda instancia de fecha 09 de marzo de 2016, del auto del 06 de julio de 2016 a través del cual se requirió a las autoridades tuteladas; y de la decisión del 15 de julio de 2016, a través de la cual se
declaró que no existió desacato7. -La Coordinadora del Área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, remitió constancia de sueldos devengados por los 6 Folio 74 c.o. 7 Folios 75 a 105 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán, así como última dirección aportada8. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que consta que doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán no registran sanciones ni inhabilidades vigentes9. -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”10. -La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado laboral, acuerdo de nombramiento, acta de posesión y copia de otras actuaciones administrativas de los doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°12 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8 Folios 109 a 111 c.o. 9 Folios 112 a 117 c.o. 10 Folio 118 c.o. 11 Folios 119 a 152 c.o. 12 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso en concreto. La señora María Victoria Albornoz Ortiz radicó escrito ante la Sala esta Corporación el 14 de julio de 2016, en el que manifestó interponer queja contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y sus auxiliares, por
desobediencia y violación a los derechos fundamentales de la Constitución Política. Solicitó se inicie investigación, ya que necesita todas las garantías para que no sigan vulnerando sus derechos, como considera sucedió en el incidente de desacato que inició para lograr el cumplimiento de una tutela que le fue favorable. Con fundamento en lo anterior, se ordenó indagación preliminar, recaudándose suficiente material probatorio, que permita evaluar el mérito de las diligencias. Al respecto, dentro del material probatorio allegado al plenario, obra la decisión proferida por los doctores, Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió declarar que no existió desacato por parte de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., y el INSTITUTO TECNOLÓGICO REY DE REYES y/o FUNDACIÓN REY DE REYES, a la sentencia de tutela aprobada mediante Acta No. 004 de enero 18 de 2016, misma que fue revocada parcialmente por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia adiada el 9 de marzo de 2016, con ponencia del H. Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, dentro del radicado 2015002285, y que fue decidida con sustento en las siguientes consideraciones: “(…) En ese orden de ideas, al desconocerse lo dispuesto en la decisión de amparo, le asisten plenas facultades al operador judicial para tomar los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA correctivos que considere pertinentes con el fin de asegurar la eficacia de la acción y la protección de los derechos fundamentales, manteniendo en tal norte la competencia por el tiempo que sea necesario para dejar restablecido el derecho o eliminar las causas que originaron su amenaza.
En tales circunstancias, determina la Sala que en el sub-examine han desaparecido las causas que originaron la interposición de la acción de tutela y el posterior incidente de desacato, toda vez que de las pruebas arrimadas al plenario, se observa que las entidades accionadas, esto es, la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., y el INSTITUTO TECNOLÓGICO REY DE REYES y/o FUNDACIÓN REY DE REYES, han realizado los respectivos tramites que les competen, tendiente a otorgar pleno cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de Tutela aprobada mediante Acta No. 004 de enero 18 de 2016, misma que fue revocada parcialmente por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia adiada el 9 de marzo de 2016, con ponencia del H. Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ; pues, en su respectivo orden, han brindado los servicios y asistencia medica que requiere y demanda la actora para el tratamiento de la patología que padece, de igual forma el representante legal de la Fundación
Rey de Reyes, conminó a la señora MARIA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ para asignarla en el cargo de secretaria del colegio la paz, ingresando a laborar en la calenda de julio 25 de julio de 2016. Por lo anterior, innegable resulta para la Colegiatura establecer que las entidades accionadas han otorgado pleno cumplimiento a lo dispuesto en las aludidas providencias. De ese modo, y atemperándose a los preceptos dispuestos desde antaño por la Corte Constitucional, es claro que en el trámite de incidente de desacato al operador constitucional le está vedado retornar sobre los juicios o las valoraciones que ya fueron objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, toda vez que ello implicaría "revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada", pues no en vano, es alta Corporación en Sentencia T-014 de 2009 indicó, con relación al ámbito de acción del juez lo siguiente: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Razón por la cual, la autoridad judicial que decide el incidente de desacato debe limitarse a verificar: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y
completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (...)". Así pues, en vista a que las ordenes de amparo no están dirigidas a satisfacer cada uno de los caprichos o reproches efectuados por la señora María Virginia Albornoz, sino a que las entidades accionadas cumplan las órdenes impartidas y contenidas expresamente en la sentencia de Tutela aprobada mediante Acta No. 004 de enero 18 de 2016, misma que fue revocada parcialmente por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia adiada el 9 de marzo de 2016, con ponencia del H. Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ; como en su efecto así aconteció en el caso sub-examine, podemos concluir con meridiana sindéresis que han sido superados los hechos que dieron lugar al presente trámite incidental, razón por la que se procederá al archivo de las presentes diligencias. (…)” De la lectura de la decisión adoptada y que es objeto de inconformidad de la quejosa se aprecia, que no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que la decisión en sí misma
considerada no es susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues lo contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Sobre el objeto de inconformidad de la quejosa, sobre el cual se pronunciaron los Magistrados inculpados, esto es el no cumplimiento de la acción de tutela, sólo le República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA queda a la Sala sostener que tal decisión se hizo en razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial y las pruebas aportadas, sin que, se insiste, le competa a esta Sala llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del Juez disciplinario entrar al debate probatorio, sólo que advierte razones y argumentos que impiden afirmar que los Magistrados puedan estar en presencia de comportamiento susceptible de investigación disciplinaria.
Preciso es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos,
ante la controversia planteada en el incidente de desacato, la misma fue despachada con un análisis ponderado y juicioso del tema debatido, encontrándose que no había lugar a declarar el mismo, pues se consideró se había dado cumplimiento a lo ordenado. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dicha providencia. Es más sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía
garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. Conforme lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, artículo 73 que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de los doctores Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. 14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial