CSDJ - F1100101020002016018680020160912181857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016018680020160912181857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601868 00 / F Aprobado según Acta N° 85, de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor LUIS HARVEY RODRÍGUEZ GALVIS, contra los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valla del Cauca. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2016, el señor LUIS HARVEY RODRÍGUEZ GALVIS, formuló queja contra los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valla del Cauca, informando que la Sala mencionada, el 14 de marzo de 2016, sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, con dos meses de suspensión, la cual le fue notificada el 6 de junio de 2016, y considera que hay dilación en el término para la notificación y la apelación por parte del abogado ya que solo cuenta con un término de 10 para apelar y que sin embargo van casi 3 meses y el expediente no ha sido remitido a la segunda instancia para que allí le confirmen la sanción.
Adjunta informe inicial presentado como queja ante la procuraduría General de la Nación, algunos documentos de trámite de procesos e insolvencia por venta de bienes del abogado sancionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra la magistrada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601868 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601868 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente
establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes tomaron decisión de sancionar al abogadoel 14 de marzo de 2016, sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ ARANGO, con dos meses de suspensión, la cual le fue notificada el 6 de junio de 2016, y considera que hay dilación en el término para la notificación y la apelación por parte del abogado ya que solo cuenta con un término de 10 para apelar y que sin embargo van casi 3 meses y el expediente no ha sido remitido a la segunda instancia para que allí le confirmen la sanción. De acuerdo con lo expresado por el mismo quejoso, no está solicitando investigación disciplinaria en contra de los miembros de la Sala, se queja es porque supuestamente hay mora en el trámite del expediente para que se remita a la segunda instancia pero hace alusión es a que el abogado está supuestamente haciendo argucias para que el proceso se le prescriba y sea liberado de la sanción acorde con los demás documentos que adjunta y que además el abogado esta insolentándose de unos bienes para tratar de no responder, hechos absolutamente ajenos a cualquier responsabilidad de los magistrados denunciados. De conformidad con los hechos y documentos adjuntos la denuncia no tiene nada que ver con responsabilidad alguna por parte de algún magistrado del Consejo Seccional, y menos que se haya
cometido alguna irregularidad por parte de estos, pues el hecho de haber cambiado de ponente por haber sido asignado a un Magistrado en descongestión y luego volver al Magistrado de origen por haber terminado la descongestión, igual el proceso como se indicó acorde con los mismos documentos aportados ha tendido un trámite normal de cualquier otro proceso y por tal razón no existe prueba alguna de dilación o cualquier otro hecho que permita indicar que deba atribuirse responsabilidad disciplinaria, además el expediente se encuentra ya en segunda instancia para tomar la decisión que en derecho corresponda. Manifiesta que la Procuradora estaba de acuerdo con el abogado y que esta lo defendía en las audiencias, y que pocas veces comparecía a las mismas hecho que no tiene relación con la función Jurisdiccional Disciplinaria en primer lugar por cuánto la Procuradora es sujeto de acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la nación en vía administrativa y de otra parte por cuanto de República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601868 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja los hechos narrados el hecho que la Procuraduría no se haga presente en una audiencia disciplinaria, no tiene ninguna relevancia, ya que sin su presencia se puede adelantar. Entendido lo anterior, se encuentra que el supuesto comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la normatividad y trámite de un proceso disciplinario, lo cual indica que no se ha presentado ninguna irregularidad por parte de los Magistrados, ya que la
queja no encuentra eco en norma disciplinaria alguna o que exista evidencia de una mora atribuible a alguno de los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso, por lo tanto la queja resulta sin soporte probatorio; en ese orden, es dable dar aplicación al artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, su jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como
advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe al momento de realizar la evaluación de la queja, no se procedió a iniciar la respectiva investigación disciplinaria, pero ésta para que proceda se requiere se den los elementos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Disciplinario Único, los cuales disponen: “(…). Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se 1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601868 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.(…).
Para esta superioridad es claro que el quejoso no determinó cuales eran los motivos por los cuales deseaba que se abriera investigación, tampoco solicitó se abriera investigación y solo indicó asuntos que corresponde decidir a otras jurisdicciones, lo que hace que no sea posible ni viable, iniciar una investigación que no tiene fundamento, es vaga y confunde hechos que deben presentar a otras corporaciones para su conocimiento y decisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se encuentra reglada la terminación del proceso disciplinario, la cual puede ser aplicada en cualquier etapa del proceso, poniendo de manifiesto que en el proceso disciplinario no deba darse todo un tránsito de etapas, que conlleven a un innecesario desgaste de la administración de justicia y de evidenciarse que se presentan alguna de las causales para que dicha figura sea aplicada es deber del funcionario judicial proceder de conformidad, evidenciando en consecuencia que la decisión adoptada y de la que se duele el quejoso no rompe el marco del principio de la autonomía funcional. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, y en concordancia con el artículo 210 ibídem, ordenará archivar las presentes diligencias, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo República de Colombia 6 Rama Judicial
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial