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CSDJ - F11001010200020160187000ADJUNTA20170922093514-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160187000ADJUNTA20170922093514-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201601870 00 Aprobado según Acta Número 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGATARIA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO GIRARDOT, con ocasión de la acción de protección del consumidor financiero interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA RIVERA BERNAL contra

FINANCIERA FINANDINA HOY BANCO FINANDINA.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA RIVERA BERNAL, mediante apoderada judicial promovió acción de protección del consumidor financiero contra FINANCIERA FINANDINA HOY BANCO FINANDINA, a fin de que se declare la terminación del contrato leasing financiero, se le restituya el vehículo que adquirió o el dinero que canceló por el bien, con intereses, de conformidad con la Ley 1480 de 2011, artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, Ley 546 de 1999, Ley 47 de 2003 y demás leyes y normas establecidas y vigentes para restablecimiento de mis derechos violados, coartados por lo demandado, Constitución Nacional artículo 2, 5, 6, 11, 13, 23, 29 Ley 1437 de

2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 5, 6, 11,12, 13,14, 15, 16 y 17. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Lo anterior teniendo en cuenta que adquirió un vehículo Chevrolet corsa modelo 2004 particular al concesionario Río Grande S.A. el día 24 de julio de 2004, en la ciudad de Girardot, para que le entregaran el vehículo, canceló una cuota inicial por $ 10.980.000, continuó cancelando las mensualidades hasta la cuota 53, en ese momento la Financiera le recogió el vehículo por no haber cancelado un valor determinado en el contrato al momento del pago de la cuota inicial, faltándole 7 cuotas para terminar de cancelar el vehículo hicieron efectiva la cláusula y le quitaron el vehículo pero la deuda, sigue activa y se la está cobrando la fiduciaria.

Solicita se le declare la responsabilidad de FINANDINA, en virtud de un contrato de leasing Financiero, tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos, con relación al vehículo que canceló, como consecuencia le sea devuelto o en su defecto el dinero que pagó más los intereses. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 02 de mayo de 2016, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, recibió la demanda de protección al Consumidor Financiero.

3.2. Con auto de fecha 2 de mayo de 2016, el SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, rechazó por falta de competencia la demanda presentada, ordenó remitir el expediente al Juez Municipal de Girardot, al respecto consideró, con apoyo en los artículos 57 de la ley 1480 de 2011, 24 de la ley 1564 de 2012, 116 de la Constitución,13 de la ley 270 de 1996, la ley 1328 de 2009 y en el criterio de la sentencia C-1641 de 2000 de la Corte Constitucional, que el estricto cumplimiento del ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas a esa entidad en materia de defensa del consumidor, se enmarcaba por los siguientes criterios: “(i) En cuanto a los sujetos: El sujeto activo de la acción – quien ejerce la acción – debe ostentar la calidad de consumidor financiero. Por su parte, el sujeto pasivo de la acción – contra quien se dirige la acción – debe ser una entidad sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

(ii) En cuanto al petitum: El objeto de la acción debe estar encaminado a solucionar de manera definitiva las controversias relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales.

(iii) En cuanto a la causa petendi: Los hechos que dan lugar a la interposición de la acción deben estar relacionados con los hechos que dan lugar a las controversias que surjan en relación con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Con base en los anteriores elementos de juicio, la Superintendente Delegada para funciones jurisdiccionales precisó que la competencia asignada en materia de derechos del consumidor a su entidad “es para la resolución de controversias contractuales, es decir, que es condición sine qua non, que exista un vínculo contractual entre las partes, para que esta Delegatura pueda entrar a resolver la controversia sometida a su conocimiento”. Posteriormente, frente al caso concreto, la Superintendencia Financiera de Colombia aduce que a folio 12 del cuaderno original, obra una demanda interpuesta ante el Juez Civil Municipal de Girardot, para restitución de tenencia del bien materia del contrato suscrito y en consecuencia se devuelva el vehículo automotor o el dinero cancelado. Por lo tanto como el asunto trata sobre contingencias que ya se encuentran en litigio en un proceso civil, concluyó que la entidad competente para conocer de ella es la Jurisdicción Ordinaria. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 90 del Código General del Proceso, ordenó su envío al Juez Civil Municipal de Girardot. 3.2. Con auto de fecha 26 de mayo de 2016, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, recibió por reparto la demanda de

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones protección del consumidor financiero presentada contra FINANCIERA FINANDINA HOY BANCO FINANDINA, se abstuvo de conocer el asunto por falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo de competencias, ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, aduce que el Juez Civil Municipal de Girardot, tramitó un proceso de restitución de tenencia de la Financiera contra la señora Sandra Patricia Rivera Bernal, una vez revisado los libres le correspondió en su momento al Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot, por lo anterior el juzgado aduce tener falta de competencia territorial, por cuanto la entidad demandada tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá y en Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una

enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido

propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del

Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan

y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones

serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la de protección del consumidor financiero interpuesta por la señora SANDRA PATRICIA RIVERA BERNAL contra FINANCIERA FINANDINA HOY BANCO FINANDINA, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGATARIA PARA

FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

La accionante busca que se declare la terminación del contrato leasing financiero, se le restituya el vehículo que adquirió o el dinero que canceló por el bien, con intereses. Asimismo la Superintendencia efectúe una investigación exhaustiva al procedimiento realizado por la Financiera desde la suscripción del contrato leasing, y el procedimiento realizado al momento de retenerle el vehículo y su respectiva venta a persona distinta a la demandante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas debe indicarse que las Leyes 1480 de 2011 y 1564 de 2012, efectivamente facultan a la Superintendencia Financiera para conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Acción de Protección al Consumidor1.

Sin embargo, el artículo 57 de la primera normativa aclara que “en desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. (resaltado nuestro). Restricción reiterada en el canon 24 de la Ley 1564 de 2012. En este orden de ideas, debe indicarse que la cuenta pensional del afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, está conformado por cuatro componentes: las cotizaciones obligatorias, las cotizaciones voluntarias, el rendimiento financiero y los bonos pensionales. 1 Ley 1480 de 2011. ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la

ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Artículo 24. (…) La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. (resaltado nuestro). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar que el fondo del asunto, es decir la reclamación hecha por el accionante ante la Superintendencia Financiera en cuanto a la anuencia de la FINANCIERA ANDINA S.A.A FINANDIA HOY BANCO FINANDINA para que proceda a la devolución del vehículo adquirido por la demandante o los dineros entregados por ella a efecto de su pago, pues al parecer la Financiera ya no tiene el vehículo pues lo vendió, está directamente relacionada con la actividad financiera y bursátil de la entidad vigilada.

Además atendiendo a las pretensiones de quien, en este caso, acudió a la justica, lo hizo con el fin de que el ente de control investigara a la FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL HOY BANCO FINANDINA, por la serie de atropellos que cometió, violando el debido proceso, la legítima defensa, como consecuencia surtiéndose la presentación de la Acción de Protección al Consumidor Financiero, por la el trámite realizado al momento de retener el vehículo, argumentando el incumplimiento en la cuota inicial situación que no se advirtió sino faltando 7 cuota para que la demandante terminara con la obligación adquirida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGATARIA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO GIRARDOT, en el sentido de asignar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones SEGUNDO. REMITIR el expediente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - DELEGATARIA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO GIRARDOT, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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