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CSDJ - F11001010200020160187100ADJUNTA20160930162611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160187100ADJUNTA20160930162611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201601871 - 00

Aprobado: Sala 90 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÒN TERCERA-, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL-, por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA

PREPAGADA COLSANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de enero de 2015, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS y la COMPAÑÌA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Administrativo, demanda de Reparación Directa, cuyas pretensiones son las siguientes:  Que se declare administrativamente responsable, por los perjuicios materiales causados según se afirma, con ocasión del no pago de 137

recobros por concepto de servicios, insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente no costeados por las Unidades de pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, el pago por concepto de perjucios materiales la suma de cinto setenta y cuatro millones cincuenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos ($174.053.405) correspondientes a ciento treinta y siete (137) solicitudes de recobro. –Folio 1-41 c.a. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y SÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA-, mediante proveído del 24 de ABRIL de ese mismo año, mencionó lo siguiente: “ (…) Observa el despacho que al revisar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura antes referida, y al compararla con el caso especifíco, que a la Jurisdicción contenciosa administrativa no le es dado conocer de la presente demanda, por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados, según se afirma, con ocasión al no pago de las sumas de dinero por la provisión de servicios de salud, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, luego la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social

Integral, a que se refirió la jurisprudencia consignada en líneas anteriores. En todo caso, si el Juzgado de la Jurisdicción ordinaria laboral al cual corresponda el asunto, llegare a declarar su falta de competencia, deberá remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de que han sido reiterados los pronunciamientos en los cuales se dirime el conflicto, en la forma a la que se ha hecho mención en líneas anteriores”.

3. Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, inadmitió la demanda ordinaria laboral, concediendo a la parte demandante un término de 5 días para que la subsanara.

4. El 6 de octubre de 2015, la entidad demandante presenta nuevamente la demanda ante el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

5. Mediante auto de data 7 de octubre de 2015, el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó la demanda incoada por la demandante, disponiendo la devolución del texto de la misma y sus anexos.

7. El 7 de octubre del año en cita, el apoderado de la parte demandante impetró el recurso de apelacion, mismo que fue concedido mediante auto del 15 de octubre de 2015, en efecto suspensivo, para que fuera desatado ante el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral. (flios 408-426 c.a.).

8. EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORALmediante proveído del 8 de junio de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, por carecer de jurisdicción para tramitarlo y promovió conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Colegiatura para lo su competencia, lo anterior sustentado en lo siguiente: “Conviene advertir que la Sala Laboral y las Mixtas de esta Corporación hanvenido explicando que las ontroversias económicas ssurgidas entre instituciones del Sistema de Seguridad Social están sustraídas del conocimiento de la Especialidad Laboral, cuya competencia se limita a resolver los conflictos que enfrenten afiliados, beneficiarios, usaurios y empleadores entre sí, o a èstos con las entidades pertenecientes al Sistema, respecto a la prestación de los servicios de la Seguridad Social que indica el artículo 622 del CGP.

Esta ha sido la posición asumidad para resolver los conflictos de competencia en los radicados 201401901 y 201404801, mediante los cuales se apropió el criterio expresado en el expediente 201105501, con el objeto de reiterar que “la justicia laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras. Es decir qu esta jurisdicción no conoce de conflictos que no comprometan la prestación de servicios de seguridad social”.

De lo expuesto se sigue, qie el trámite de un litigio por recobros al FOSYGA no puede asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, como se concluyó en Sala Mixta el pasado 6 de agosto de 2015al resolver el conflicto de competencia de la radicación No. 201503101”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad e n el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de

justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso de Reparación Directa interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Treinta y Séis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, o por el contrario, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Séis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS y la COMPAÑÍA DE

MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare administrativamente responsable, por los perjuicios materiales causados según se afirma, con ocasión del no pago de 137 recobros por concepto de servicios, insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente no costeados por las Unidades de pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Así mismo, solicitó como consecuencia de lo anterior, el pago por concepto de perjucios materiales la suma de cinto setenta y cuatro millones cincuenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos ($174.053.405) correspondientes a ciento treinta y siete (137) solicitudes de recobro. Por último, solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, se de aplicación a la indexación y/o corrección monetaria, conforme los criterios señalados desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para

ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional2 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el

2 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.

Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la entidad PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, el único fin de persigue es que, se condené a las demandadas a pagar a la entidad que representa, los perjuicios

3 materiales causados, con ocasión del no pago de 137 recobros por concepto de servicios, insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente no costeados por las Unidades de pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación FOSYGA y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados. Así mismo, el pago por concepto de perjucios materiales la suma de cinto setenta y cuatro millones cincuenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos ($174.053.405) correspondientes a ciento treinta y siete (137) solicitudes de recobro; por último, solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, se de aplicación a la indexación y/o corrección monetaria, conforme los criterios señalados desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social

integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la seguridad social pueda ser prestada por entidades públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene

carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”4. (Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego en el presente asunto, como el tema de discusión en la demanda presentada por el apoderado de la la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad demandante, se

circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para acceder a los referidos servicios

de NO POS.

De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboraly no la contencioso 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. administrativa, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine5. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y el Juzgado Treinta y Séis Administrativo Oral del Circuito Judicial Sección Tercera de esa misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por

el primero de los despachos judiciales ya mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Séis Administrativo Oral del Circuito Judicial Sección Tercera de esa ciudad. 5 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante providencia del 23 de abril de 2009 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 200900276 00, con Ponencia

del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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