CSDJ - F11001010200020160187300ADJUNTA20170828164207-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160187300ADJUNTA20170828164207-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y
CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL,
D. C., con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado judicial del demandante contra la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.
Se asigna a la Jurisdicción Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de 2017 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601873 00 (12406-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-SALA LABORAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad SERDAN S.A. instauró contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
SERDAN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 24 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad SERDÁN, S.,A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERDÁN, con el fin de que se declare la ilegalidad de la creación, constitución e inscripción de la organización sindical denominada SINTRASERDAN y como consecuencia de ello se ordene la cancelación en el registro sindical de los documentos denominados "CONSTANCIA DE DEPÓSITO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL" sic, fechada el día 9 de febrero de 2015 y con la cual se Inscribió la organización sindical. La demanda se sustentá básicamente en los siguientes hechos: Que según el acta de constitución de SINTRASERDAN, el 7 de febrero de 2015 dicen haberse reunido 26 trabajadores para la aprobación de la constitución de un sindicato de empresa; además que el 9 de febrero del mismo el apoderado de la organización sindical realizó la inscripción ante el Ministerio del Trabajo, quedando registrada con acta No 019; sin embargo, en forma sospechosa e irregular a las 9:45, a. m., el inspector del trabajo registro la junta directiva y la constancia de aprobación de los estatutos. Considerando entonces la demandante que carece de efecto en que se pueda ordenar primero la inscripción de la junta directiva y los estatutos sindicales, sin estar registrada válidamente la organización sindical; también indicó que el sindicato fue constituido en forma irregular e
ilegal, toda vez que seis de los presuntos asistentes a la asamblea de creación y constitución confirmaron mediante documento que jamás estuvieron presentes en ninguna asamblea de constitución de sindicato, además de los 26 presuntos asistentes a la reunión, seis renunciaron al sindicato, por lo que a la fecha, la organización sindical tan solo cuenta con 20 afiliados transgrediendo lo dispuesto en el artículo 359 del CST; por esta razón considera que es ilegal e ilícita el acta de la presunta reunión que se hizo el 7 de febrero de 2015, pues en ella se indica que estuvieron presentes 26 personas, lo cual es desmentido por un gran número de ex afiliados. La organización sindical, en la contestación demandada se opuso a lo pretendido por la empresa argumentando básicamente, que para la empresa no fue de su agrado la creación de la organización sindical, y por ello no solo se dio a la tarea de tomar medidas para evitar su continuidad, sino que también inició un procedimiento para despedir a varios de los empleados y respecto a los hechos expresó lo siguiente1: Con la creación, inscripción y registro de la organización sindical, su junta directiva y estatutos siguieron el procedimiento establecido la ley para ello y sobre los demás hechos indicó que la creación del sindicato no es ilegal, pues se había contado con el número mínimo de socios e incluso se incrementó con socios adherentes(fl 1-73 c. o.). 2.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Autoridad que profirió sentencia el primero de agosto de 2015, finalizando la primera
instancia en este proceso2 decidiendo acoger lo pretendido por la demandante, decisión que se sustentó en lo siguiente: como lo señala la empresa demandante, a pesar de que con el acta del 7 de febrero de 2015 se afirma contar con el número mínimo de socios para la conformación de la organización sindical, lo cierto era que ese número mínimo de socios no estuvieron presentes, pues a unos se les informó de esa fecha con posterioridad y a otros no se les había indicado en forma clara la finalidad de la reunión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 del CST y lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 670 d e 2008 y C - 201 de 2002, se hace necesario la existencia de 25 trabajadores activos para la constitución del sindicato, requisito inobservado por la organización sindical, pues del listado de 26 socios relacionados cinco de ellos no estuvieron presentes en la constitución del sindicato arrojando un total de 21 socios; es decir, un 1 Folios 102 y 103 Pág. 3 2 Folio 347 a 354 número inferior al que exige la ley y debido a que la decisión de primera instancia no fue impugnada por la organización sindical, la Juez de primera instancia ordenó su remisión en el grado jurisdiccional de consulta (fl 347 al 354 del c. o). 3.- Una vez remitido el asunto, el mismo correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-SALA LABORAL, autoridad que mediante providencia del 9 de febrero de 2017, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar la
falta de competencia para conocer de la demanda promovida por la Compañía de Servicios y Administración S. A.,-Serdan S.A. con Nit. 860.068.255-4 contra el Sindicato de Trabajadores de Serdanintraserdan, y proponer el conflicto negativo de competencias, considerando que en modo alguno se asigna la competencia a esa Jurisdicción para conocer del presente asunto, pues si bien en la demanda se alude a la "declaración de ilegalidad"sic de la creación, constitución e inscripción de la organización sindical, es claro que: no se encontraron frente a una pretensión de nulidad de un acto administrativo; pues ciertamente para la creación e incluso la existencia de la personería jurídica del sindicato, basta su sola voluntad de constitución a través de un acta privada y no requiere intervención del Ministerio del Trabajo, cuyo deber de inadmitir o incluso negar el registro, tal como se ha advertido en providencias expuestas, únicamente tiene efectos de punibilidad y no de validez; y finalmente la pretensión de la demanda se dirige a que judicialmente se ordene la cancelación en el registro sindical. Exponiendo además que de acuerdo con ello, debe decirse, que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer del tema en la medida en que fue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de los mismos, de acuerdo con ello, es la competente para analizar todo lo concerniente al acto administrativo de inscripción de una Organización Sindical (fl 360 al 363 del c. o).
"A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de bs mismos, frente cualquier norma superior, sin importar la materia que regule. Las acciones propuestas están encaminadas a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con los actos de inscripción de las Juntas Directivas de las Seccionales Sindicales, pretensiones que de tener éxito sólo pueden estar referidas a la nulidad de dichas inscripciones. No se va a juzgar el fuero de las directivas sindicabs, pues si bien ello deviene del carácter de ser miembro de una junta directiva, la contienda sobre la legalidad o no de su conformación e inscripción corresponde al juzgamiento de un acto de la administración y no al desconocimiento de la prerrogativa de un fuero sindical". (Resalto intencional de la Sala). Remitiendo así el expediente al competente debido a que el factor que determina la competencia en este asunto que es la Contenciosa Administrativa. (fl 77 al 79 c.o.) 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN despacho judicial que impartió el trámite procesal respectivo y en proveído el 2 de junio de 2016, resolvió: proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para dirimir el conflicto, considerando que pese a que la posición del Tribunal Superior de Medellín se fundamenta en que la demanda se dirige contra un acto
administrativo, enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad, lo cierto es que la creación y constitución de la organización sindical, no constituye un acto administrativo, definido éste jurisprudencialmente como como toda la manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito y la voluntad o manifestación de la administración o de quienes ejercen funciones administrativas, representada, argumentando que el asunto no se encuentra contemplado en la Ley para conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la controversia no tiene origen en actos y contratos sujetos al derecho administrativo, puesto que los trabajadores fueron vinculados por contrato laboral y despedidos a través de una carta en la que se invocó como causa justa para la terminación del vínculo su participación en un cese de actividades declarado judicialmente ilegal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u EL CÍRCULO SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser án públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto negativo radica en dirimir a qué jurisdicción compete el proceso de autos, si a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA
Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o a la
Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-SALA LABORAL, con
ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho incoada mediante apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN, S. A., con el fin de que se declare la ilegalidad de la creación, constitución e inscripción de la organización sindical denominada SINTRASERDAN y como consecuencia se ordene la cancelación del registro sindical de los documentes denominados constancia de depósito del acta de constitución de una nueva organización sindical con fecha del 9 de febrero de 2015. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. En este orden de ideas, para dirimir la presente colisión se encuentra que la demanda está dirigida a atacar el acto administrativo del Ministerio del Trabajo, por el cual aceptó el registro sindical de los documentos denominados "CONSTANCIA DE DEPÓSITO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL", fechada el día 9 de febrero de 2015 y con la cual se Inscribió la organización sindical. De manera que lo que se examinará es si la administración pública, al expedir sus decisiones, desbordó la decisión judicial por parte de los trabajadores demandantes. Esta situación no es del resorte de la Jurisdicción Laboral, es típica de la Contencioso Administrativa a voces del artículo 104 de la Ley que a la letra dice:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
3. Del caso en concreto Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción-ordinaria o administrativa-, para conocer de la creación, constitución e inscripción de la organización sindical denominada SINTRASERDAN y se atienda a la pretensión de la parte demandante en la cancelación del registro sindical de los documentes denominados constancia de depósito del acta de constitución de una nueva organización sindical con fecha del 9 de febrero de 2015, mediante la revisión de las reglas de competencia aplicables al asunto de autos.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración
excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la
competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede
ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución
oportuna a cualquier conflicto de ( jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Advirtiendo que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, para que este fenómeno se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Así entonces, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Sobre el particular y después de efectuar una lectura integral de la demanda, se constata que la pretensión va encaminada a cuestionar la legalidad de la inscripción del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de SERDÁN, S.,A. SINTRASERDAN, de acuerdo con
ello, debe decirse, que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer del tema en la medida en que fue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer el control de legalidad de los mismos, de acuerdo con ello, es la competente para analizar todo lo concerniente al acto administrativo de inscripción de una Organización Sindical. Esta misma posición la plantea la Corte Constitucional en una sentencia contra providencia judicial proferida por una de las Salas de Decisión de este Tribunal, en un proceso de fuero sindical, donde se resolvió analizar de fondo el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El órgano de cierre Constitucional indicó que no es el juez laboral el competente para analizar lo relativo a la creación de las subdirectivas, pues esta recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así lo indicó en sentencia T675 de 2009: "El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto procedimental porque se desvió del cumplimiento de las formas propias de cada juicio, con la consecuente violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical. Efectivamente el Tribunal desconoció en el caso concreto que el proceso judicial desatado por la acción de reintegro interpuesta por el trabajador debía estar encaminado a determinar si el demandado estaba obligado a solic
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