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CSDJ - F11001010200020160187700ADJUNTA20161115093648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160187700ADJUNTA20161115093648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no manifestar impedimento oportunamente TERMINACIÓN Y ARCHIVO / El investigado no cometió la conducta Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que se acreditó que el mismo no estaba impedido para tramitar el proceso de pertenencia en segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201601877 00 (12388-30) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, originada en queja presentada por el señor DOMINGO

ALONSO NÚÑEZ BARRETO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor DOMINGO ALONSO NUÑEZ BARRETO, actuando como representante legal de la CASA DEL RODAMIENTO NUÑEZ Y CIA. LTDA., presentó queja contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto según afirma la sociedad que representa adquirió un predio en el Municipio de Soacha, respecto del cual se han

iniciado tres procesos de pertenencia diferentes (200500314, 201000027 y 201400078), los cuales han debido ser conocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo asignados en todas las oportunidades al doctor VILLATE MONROY, quien ha omitido declarar su impedimento para conocer de las referidas diligencias, a pesar de tratarse de los mismos hechos, conducta que no consideran ética ni procedente. (fls. 1 y 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 3 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y además decretó algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Coordinadora del Area de Talento Humano de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó la última dirección registrada por el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y remitió certificado de salarios de los años 2014 a 2016 (fls. 16 a 19 c.o.) 4.- El doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de la actuación, toda vez que según afirma no se encuentra incurso en ninguna de las causales de impedimento contempladas en la Ley (artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y artículo 141 del Código General del Proceso), pues solamente conoció en segunda

instancia de los procesos a los que se refiere la sociedad CASA DEL RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA., y no en la instancia anterior, por lo cual no puede configurarse impedimento alguno por conocimiento previo. Ahora en cuanto al reparto de los procesos afirmó que este se realiza de manera sistematizada por la Secretaría de la Sala Civil y ninguno de los Magistrados que la conforman tiene injerencia alguna en dicha labor. Finalmente indicó que en caso de que la sociedad CASA DEL RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA., hubiere considerado que él estaba incurso en alguna de las causales que configuran impedimento, pudo haber planteado su inquietud por la vía de la recusación dentro del respectivo proceso, para que tanto el ponente como los demás integrantes de la Sala de Decisión se manifestaran al respecto, tal y como lo contempla la Ley. (fls. 20 a 22 c.o.) 5.- La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia íntegra de los procesos de pertenencia radicado bajo los números 200500314, 201000027 y 201400078, en los cuales fungió como Ponente el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 23 y 24 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena donde consta el nombramiento y el acta de posesión del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, como Magistrado de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Cundinamarca, e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 25 a 28 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado De la prueba allegada -copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de salarios y copia de los procesos de pertenencia radicados bajo los números 200500314, 201000027 y 201400078, pudo establecer esta Colegiatura que el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, fungía como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para la época de los hechos. (fls. 16 a 19 vto. t 25 a 28 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante escrito presentado por el señor DOMINGO ALONSO NUÑEZ BARRETO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CASA DEL RODAMIENTO NUÑEZ Y CIA. LTDA., radicó queja disciplinaria contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto según afirma

la sociedad que represente adquirió un predio en el Municipio de Soacha, respecto del cual se han iniciado tres procesos de pertenencia diferentes (200500314, 201000027 y 201400078), los cuales han debido ser conocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo asignados en todas las oportunidades al doctor VILLATE MONROY, quien ha omitido declarar su impedimento para conocer de las referidas diligencias, a pesar de tratarse de los mismos hechos, conducta que no consideran ética ni procedente. (fls. 1 y 2 c.o.). Al respecto observa esta Colegiatura que la sociedad CASA DEL RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA., adquirió un inmueble ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca), identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S952165, respecto del cual se han tramitado varios procesos de pertenencia, así: 4.1. Proceso de pertenencia de EDILBERTO OVALLE VIRBIEZCS, MARIA DEL SOCORRO ROJAS ESTUPIÑAN, DARIO CAMPOS BRAVO y otros contra LORRAINE BRICE FERGUSON BRICE e indeterminados, radicado bajo el número 200500314. Tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, despacho judicial que mediante auto del 24 de septiembre de 2009 resolvió la objeción a la liquidación de costas, decisión que fue apelada por la parte demandada, siendo repartida al doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para el trámite de segunda instancia. La Sala Civil del

Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 21 de enero de 2010, declaró probada la objeción, aumentó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas respecto de los rubros que no fueron objetados (c. anexo No. 3). 4.2. Proceso de pertenencia de JAIME EULISES CAICEDO ESCOBAR contra LORRAINE BRICE FERGUSON BRICE e indeterminados, radicado bajo el número 201000027. Tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, despacho judicial que profirió sentencia el 5 de agosto de 2013, decisión que fue apelada por la parte demandante, por lo cual el asunto fue repartido al doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Sala de segunda instancia mediante providencia del 13 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y decidió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia y negar la pretensiones de la demanda reivindicatoria (c. anexo No. 1). 4.3. Proceso de pertenencia de JAIME EULISES CAICEDO ESCOBAR contra LORRAINE BRICE FERGUSON BRICE e indeterminados, radicado bajo el número 201400078. Tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, despacho judicial que mediante auto del 5 de abril de 2016, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el señor CAICEDO ESCOBAR contra la demanda reivindicatoria formulada por la sociedad CASA DEL

RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA., decisión que fue apelada por el demandado en reconvención, asunto que fue repartido al doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante providencia del 13 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada y declarar terminado el proceso reivindicatorio formulado por vía de reconvención por la

sociedad CASA DEL RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA.,

condenándola en costas (c. anexo No. 2). Posteriormente (el 17 de junio de 2016), el representante judicial de la sociedad CASA DEL RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA., presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, incidente de nulidad y petición de declaratoria de ilegalidad, afirmando que la decisión anteriormente referida debió ser tomada por una Sala de Decisiòn y no una Sala Unitaria, petición que fue atendida por el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en auto del 27 de julio de 2016 dejó sin valor ni efecto el auto del 13 de junio de 2016, y ordenó que el asunto regresara al despacho para el trámite pertinente. (c. anexo No. 2). Del recuento realizado, considera esta Colegiatura, que tal y como lo manifestó en su escrito de defensa el funcionario investigado, no le

asiste razón al quejoso en sus manifestaciones acerca de conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte del encartado, pues sus afirmaciones no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, toda vez que de las copias allegadas al libelo, se acredita que no es cierto que el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, haya incurrido en conducta relevante disciplinariamente por haber conocido de los tres procesos de pertenencia, radicados bajo los números 200500314, 201000027 y 201400078, en los cuales se ha visto involucrada la sociedad CASA DEL RODAMIENTO NÚÑEZ Y CÍA. LTDA., pues los mismos le han correspondido por reparto, el cual se realiza de manera sistematizada y aleatoria, sin ninguna injerencia del funcionario a quien se asigna el proceso en cada uno de los casos. Y de otra parte, tampoco le asiste razón al quejoso en su afirmación de que el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, ha debido declararse impedido para actuar en los referidos procesos, pues una vez revisados los mismos se advierte que no se configura ninguna de las causales que la ley contempla para ello, toda vez que el funcionario no conoció en primera instancia de ninguna de ellos, y si bien los tres procesos hacen relación al mismo inmueble, son tres demandas de pertenencia diferentes, que han sido tramitadas en primera y segunda instancia de manera separada e independiente. En efecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, establece como

causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo

proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Revisada la anterior normatividad y la documental aportada al plenario, es evidente para la Sala, que le asiste razón al funcionario investigado en su escrito de defensa, pues no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de impedimento o recusación. Aunado a lo anterior, se considera que el funcionario a cargo de un

proceso tiene completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y las pruebas obrantes en el plenario, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, en relación con el cargo analizado en precedencia. Por lo tanto, dadas las razones fácticas y jurídicas adosadas, y al no existir posibilidad alguna de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, resulta imperativo proceder a terminar el procedimiento y de contera archivar la presente actuación, dando aplicación a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).

“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión al funcionario investigado y efectuado lo anterior procederá a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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