CSDJ - F11001010200020160187800ADJUNTA20200224200059-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160187800ADJUNTA20200224200059-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601878 00
Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha
REF: Funcionario de Única Instancia.
Investigado: SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por la ciudadana MARÍA LAURA LINARES RAMÍREZ, quien mediante escrito formulado el 21 de julio de 2016 censuró que el citado funcionario hubiera “archivado” el proceso disciplinario a favor del abogado José Daniel Rodríguez Robayo; según denuncia por ella formulada contra éste el 8 de noviembre de 2015. (fl.1-2) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 2 de agosto de 2016 se ordenó indagación preliminar; decisión la cual fue notificada personalmente
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601878 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. el 23 de agosto de 2016 al doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez (fl16); de igual manera al Ministerio Público el 2 de agosto de 2016. (fs.6-7;11;).
Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de funcionario del inculpado, doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos quien mediante Acuerdo No.005 del 25 de enero de 2016 se nombró en provisionalidad en reemplazo de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, tomando posesión en la fecha con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2016. (fl.83; 7994). Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio 3354 del 6 de septiembre de 2016, allegó copia del expediente 2011-02339 00, (fl.17-78) mediante el cual se impulsó investigación disciplinaria, originada en la queja de la señora MARÍA LAURA LINARES RAMÍREZ, y en la cual el abogado JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ
ROBAYO el día 26 de abril de 2013, acta 95, fue sancionado en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con suspensión de cuatro (4) meses al haber sido hallado responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del CDA (fl.32-58). Decisión la cual, una vez apelada, fue confirmada por esta Corporación en decisión del 27 de noviembre de 2013, según acta 091, radicado 110011102000201102339 012 (fl.59-78). -El doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito de 12 de septiembre de 2016, (fl.95-100), rindió versión libre en la cual como eje central de su defensa señaló que una vez 1 Sala integrada por la Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Sala integrada por los Magistrados: María Mercedes López Mora (ponente); Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. recibida la “segunda” queja formulada por la señora LINARES RAMÍREZ se ordenó mediante auto del 7 de abril de 2016 estarse a lo resuelto a lo dispuesto en la referida sentencia (arriba citada) e incorporar el segundo escrito de queja a las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por la ciudadana María Laura Linares Ramírez, quien mediante escrito elevado el 21 de julio de 2016 censuró que el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo 4
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Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto de 7 de abril de 2016 haya “archivado” el proceso disciplinario a favor del abogado José Daniela Rodríguez Robayo; según denuncia por ella formulada contra éste el 8 de noviembre de 2015. (fl.1-2) De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19963 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento 3 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es
independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”4
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo 4 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”5.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad alguna al inculpado, por el sólo hecho de haber dispuesto estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2013, misma que fuera confirmada el 27 de noviembre de 2013, como viene de señalarse. Lo anterior por cuanto encuentra la Sala que los hechos denunciados en una segunda oportunidad por la hoy quejosa, son los mismos que derivaron en que el abogado fuese sancionado por la judicatura; y, en tal sentido el comportamiento denunciado contra el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ofrece inexistente. Efectivamente evidencia la Sala que en un primer escenario la señora MARÍA LAURA LINARES RAMÍREZ, el 8 de febrero de 2011 denunció al abogado JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ ROBAYO porque no obstante haber dado poder para que tramitara los procesos de sucesión y reivindicatorio ante los Juzgados Civiles, el día 30 de mayo de 2003, para lo cual le canceló la suma de Dos Millones Treinta Mil Pesos ($2.030.000,oo) presentó en forma injustificada desistimiento, además de no ser diligente durante los ocho años
transcurridos y no querer rendir cuentas. Para el efecto en su oportunidad adjuntó copia de los recibos de pago y del poder otorgado desde mayo de 2003. (Así quedó reseñado en los hechos en las sentencias de primer y segundo grado) (fl.32;59) En esa perspectiva, en un segundo escenario, la señora MARÍA LAURA LINARES RAMIREZ en escrito del 8 de noviembre de 2015, visible a folio 195 del cuaderno anexo señala que “me dirijo a la corporación judicial con el ánimo de denunciar al abogado José Daniel Rodríguez Robayo […] por la pérdida de 5 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. los activos de la sucesión intestada del causante LUIS EDUARDO LINARES
(proceso 03-1358) Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. Le conferí poder a Rodríguez Robayo con la esperanza de que atendiera y defendiera mis intereses diligentemente, como única y legítima heredera de mi hijo que soy, pero no ocurrió así, me defraudó y fue desleal con la confianza que deposité en Rodríguez R., a más de su conducta dolosa durante más de una década. No lo encuentro ahora, por cuanto la oficina y teléfono se los han quitado por
deudas…”. (fl.195 cuaderno anexo) En consecuencia, para esta Corporación la presunta irregularidad denunciada contra el entonces Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, al haber emitido el auto del 7 de septiembre de 2016, esto es, de estarse a lo resuelto en la sentencia del 26 de abril de 2013, se ofrece inexistente; por cuanto el funcionario en el ejercicio de su autonomía funcional al haber evidenciado iguales hechos denunciados, a la salvaguarda del principio de non bis in ídem, dispuso abstenerse de darle impulso a una queja a todas luces irracional. Si en cuenta se tiene que la administración de justicia se pronunció a fondo frente a la queja formulada por la ciudadana María Laura Linares Ramírez; hallando responsable al abogado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ ROBAYO, de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del CDA y sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, bajo el radicado 201102339 01 Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor del inculpado, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, 8
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RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor del doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 9
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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