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CSDJ - F1100101020002016018840120161024174526-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016018840120161024174526-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicado: Número 110010102000201601884 – 01.

Aprobado según Acta Número 96, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió TUTELAR el derecho al debido proceso del señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA, conculcado por el accionar de la SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO, DENEGAR, el amparo respecto de la presunta vulneración al debido proceso por parte de la entidad, al no haber dado respuesta al memorial número 15-042965-00004 radicado por el accionante el 28 de julio de 2015, RECHAZAR la acción de tutela, respecto del derecho fundamental al debido proceso, alegado como vulnerado por los señores

CARLOS ALBERTO PLATA GÓMEZ, CAMILO LLINÁS ANGULO, JUAN MANUEL

ROGELIS ORTEGA, CARLOS ALBERTO RESTREPO VELÁSQUEZ y las señoras

LILIANA ESPERANZA BEAYNE ROJAS y MARTHA EUGENIA DÍAZ MONTOYA,

por falta de legitimidad por activa para actuar.

HECHOS:

Situación Fáctica. Los señores IVÁN CASTAÑO MEJÍA, CARLOS ALBERTO PLATA GÓMEZ, CAMILO LLINÁS ANGULO, JUAN MANUEL ROGELIS ORTEGA, CARLOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente), Martha Inés Montaña Suarez y Paulina Canosa Suarez (Salvo Voto) República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela ALBERTO RESTREPO VELÁSQUEZ y las señoras LILIANA ESPERANZA BEAYNE ROJAS y MARTHA EUGENIA DÍAZ MONTOYA, instauraron a través de apoderado judicial, acción constitucional de tutela2, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por la SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así: El apoderado de los señores IVÁN CASTAÑO MEJÍA, CAMILO LLINAS, JUAN MANUEL ROGELIS, CARLOS ALBERTO PLATA GÓMEZ, CARLOS ALBERTO RESTREPO VELASQUEZ, y de las señoras LILIANA ESPERANZA BEAYNE ROJAS, MARTHA EUGENIA DÍAZ MONTOYA, adujó que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ha vulnerado

el derecho fundamental al debido proceso de sus representados. Relató que para el 25 de febrero de 2015, el Ingeniero Iván Castaño Mejía, como miembro de un grupo interdisciplinario, radicó directamente ante la entidad accionada, una solicitud de patente de invención para la creación denominada "Biocombustible a partir de la Swinglea Glutinosa", radicada bajo el número 15-42965, respecto de la cual mediante oficio de calenda 17 de abril de 2015, notificado por fijación en lista el 21 de abril del mismo año, el director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia, realizó un requerimiento a fin de que en el término de dos meses, se aclararan algunos aspectos de dicha solicitud, situación ante la cual el Ingeniero Castaño Mejía, el 18 de junio del año en mención, solicitó prórroga para dar respuesta al requerimiento efectuado, prórroga que le fue conferida, por lo que el 21 de julio de 2015, dentro del término concedido para hacerlo, radicó la respuesta al requerimiento. Adujó que para el 28 de julio de 2015, el señor Iván Castaño Mejía, radicó un memorial ante la entidad solicitando que cualquier comunicación que resultara o estuviera relacionada con el trámite de la solicitud de la patente 15-042965, fuera dirigida directamente al líder y cabeza del proyecto doctor Carlos Alberto Plata Gómez. Actuación que aparece relacionada en el 2 Folios del 1 al 116. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela sistema de seguimiento de trámites, que se encuentra disponible en la página web de la entidad bajo la denominación "consulte aquí el estado de su trámite", para que los interesados puedan hacer el seguimiento en mención. Sin embargo, sin que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese dado respuesta al memorial en mención, sin haber notificación alguna y sin que quedara anotación en el sistema de seguimiento de trámites dispuesto en la página web de la entidad, publicó en su integridad la solicitud de patente en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 736 del 20 de agosto de 2015, la cual el solicitante solo conoció hasta el 5 de abril de 2016,( es decir 8 meses después de la fecha de publicación), fecha en la que el Ingeniero Iván Castaño Mejía recibió una comunicación de la entidad accionada, notificándole la Resolución 14788 emitida el 31 de marzo del año en mención, en la que se declaraba el abandono del trámite, pese a que con anterioridad había informado claramente que el líder del grupo era el doctor Carlos Alberto Plata Gómez. Resolución contra la cual interpuso recurso de reposición el 19 de abril de los corrientes, solicitando se revocara tal decisión y se ordenara continuar con los trámites, argumentando principalmente que desconocía que la solicitud de la patente había sido publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 736 del 20 de agosto de 2015, toda vez que, en el sistema que la Superintendencia tiene dispuesto para el seguimiento de trámites, no se encuentra la publicación en la Gaceta, motivo por el cual el solicitante

estuvo en imposibilidad de conocer el momento en que empezaba a correr el término de 6 meses para solicitar el denominado examen de patentabilidad. Recurso que fue resuelto el 31 de mayo de 2016, mediante Resolución No. 32870, en la que se resolvió confirmar la decisión contenida en la resolución recurrida. (Negrita en el texto) Aseguró que no existía la menor intención de abandonar la solicitud, sino todo lo contrario, el interés del grupo era llevar a buen fin el trámite de la patente, máxime que fue el mismo Gobierno Nacional a través de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela Universidad Tecnológica de Pereira y del Ministerio de Agricultura, quienes tuvieron la iniciativa de solicitarle al líder del proyecto, que el mismo fuera tratado como asunto de interés nacional, lo que era de pleno conocimiento de la Superintendencia. Trajo acotación una respuesta emitida por el doctor Giancarlo Marcenara, en razón a un derecho de petición que elevaron el 5 de julio del año en curso, quien es el Director Nacional de Derechos de Autor y considerado un experto en propiedad industrial, quien indicó entre otras cosas: "4.1 Revisando desprevenidamente el sistema de seguimiento de trámites que tiene dispuesto la Superintendencia de Industria y Comercio, se evidencia que, efectivamente, en la página principal del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio

(www.sic.gov.co), aparece un enlace con el título "CONSULTE AQUÍ EL ESTADO DE SU TRAMITE": Para cualquier persona es claro e inequívoco que es por esa vía, únicamente, por la que el solicitante de un trámite pueda hacer seguimiento a su solicitud... No es, pues, temerario sostener, que a nadie se le podría ocurrir que en la relación de actuaciones suministradas por el sistema no aparezca información detallada sobre la publicación de la patente. En otras palabras, quien revise un trámite, ingresando al sistema, y no encuentre información sobre la publicación de la solicitud, fundadamente puede asumir que la solicitud no se ha publicado. Se puede configurar, en mi criterio, una violación del debido proceso, ya que la entidad no le puede exigir el cumplimiento de un término cuyo plazo nunca conoció." (Negrita y subraya fuera del texto) Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela “4.1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso que, como ha quedado plenamente establecido, fueron flagrantemente infringidos por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite de patente de invención radicado en la citada entidad bajo el radicado 15-42965.

4.2. En consecuencia ordenar al Superintendente de Industria y Comercio que disponga inmediatamente la continuación del trámite restituyendo el término de 6 meses, establecidos a efectos de pedir el examen de patentabilidad, contados desde la fecha que la presente acción de amparo constitucional de tutela, así lo determine, para que el solicitante de la patente de invención y su grupo de trabajo puedan presentar la solicitud de examen de patentabilidad con las debidas garantías que protejan la integridad de la invención que ha quedado gravemente expuesta por la violación del debido proceso y con el riesgo inminente de producirse inconmensurables pérdidas y repercusiones de carácter económico y críticas implicaciones de orden profesional para el grupo interdisciplinario que ha trabajado por más de 10 años en este transcendental proyecto. 4.3 En consecuencia, ordenar al Superintendente de Industria y Comercio que disponga que se restablece el término para ejercer el derecho de prioridad indicando que dicho plazo vence el 25 de febrero de 2017.” ACTUACIÓN PROCESAL: Esta Acción Constitucional de Tutela, inicialmente fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante en auto de ponente adiado del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir el escrito de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia y para garantizar la doble instancia. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto de ponente de fecha 30 de agosto de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta

República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela por el apoderado de los señores CASTAÑO MEJÍA, PLATA GÓMEZ, LLINÁS ANGULO, ROGELIS ORTEGA, RESTREPO VELÁSQUEZ y las señoras BEAYNE ROJAS y DÍAZ MONTOYA, en contra de la SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO, igualmente vinculó como terceros con interés al Rector de Universidad Tecnológica de Pereira y al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Intervención de las Accionadas. Superintendencia de Industria y Comercio. El apoderado especial de la Entidad, mediante memorial de fecha 02 de septiembre de 2016, solicitó desestimar el amparo constitucional, bajo la siguiente argumentación:

“1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA.

La acción de tutela que nos ocupa fue interpuesta para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado de los

señores IVÁN CASTAÑO MEJÍA, CARLOS ALBERTO PLATA GÓMEZ,

CAMILO LLINÁS ANGULO, JUAN MANUEL ROGELIS ORTEGA, LILIANA

ESPERANZA BEAYNE ROJAS, CARLOS ALBERTO RESTREPO

VELÁSQUEZ y MARTHA EUGENIA DIAZ MONTOYA.

Sin embargo, esta Defensa debe indicar que el único legitimado en la causa

por activa para la presente acción constitucional, resulta ser el señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA quien actúa como solicitante de patente de invención dentro del trámite No. 15-42965, según el formulario de registro que se allega como prueba, desconociendo la Superintendencia la identidad de las demás personas que impetran la presente acción. (…..)

2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.

En conclusión, la acción de tutela en el presente asunto es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales para atacar las resoluciones de República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo son las medios de control establecidos en el ordenamiento jurídico, que resultan ser los del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y los de la Decisión 486 de 2000 como régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina, y en el presente asunto específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante estos mecanismos judiciales el aquí accionante puede perseguir la nulidad de las Resoluciones Nos. 14788 del 31 de marzo de 2016 y 32870 del 31 de mayo de 2016. Por tanto, al existir una acción jurídica idónea que le permite al actor controvertir y debatir la violación a los derechos de la accionante -de por si

inexistentealegada dentro de la presente acción de amparo, resulta improcedente que su despacho acoja las pretensiones del actor. (…..) 2.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable. (…..) Por tanto, el supuesto perjuicio alegado por el accionante es inexistente, pues la declaración de abandono en ningún momento le impido hacer uso del derecho de prioridad de la solicitud inicial, y llevar su invención a otros países para ser presentada y obtener el privilegio de patente, es decir, que la afirmación del accionante sólo pretende crear en el Honorable Despacho la idea errónea de que se le está impidiendo en forma injustificada el ejercicio de sus derechos, cuando la realidad no es así. Lo único que evidencia este argumento, es el desconocimiento por parte del apoderado del accionante respecto al sistema de patentes y al ejercicio de los derechos que el mismo concede. Así las cosas, y de acuerdo a lo expresado por la Honorable Corte Constitucional, no están dados los suficientes elementos fácticos que demuestren con un grado de certeza el acaecimiento de un perjuicio irremediable. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela 2.3. Improcedencia de la presente acción de tutela en virtud del principio de inmediatez. En este orden de ideas, es claro que la inmediatez requerida para optar por la tutela como medio de protección de derechos fundamentales no se presenta en el caso aquí analizado, pues las acciones ejercidas por la

accionante, se han llevado a cabo con una posterioridad injustificada respecto al hecho que ocasiona la vulneración alegada, generando la improcedencia de la tutela como mecanismo efectivo de protección.

3. INEXISTENCIA DE VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. (…..) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se entiende de qué manera afirma el accionante que "estaba en la imposibilidad física y jurídica de conocer tanto el inicio como el vencimiento del plazo que tenía para cumplir con dicha carga procesal" pues de haber sido diligente, habría estado atento a las publicaciones que se realizan de la Gaceta de la Propiedad Industrial, y en con el número de la Gaceta y la fecha de publicación de la misma, habría podido saber, como se indica en la misma Gaceta y en la Decisión 486 de 2000, que contaba con seis meses desde la fecha de publicación, esto es el 20 de agosto de 2015, para proceder a solicitar a la Entidad revise si la invención es patentable.

Así las cosas, no puede aceptarse que haya existido una violación al derecho al debido proceso de la accionante, cuando este se encontraba en la posibilidad de consultar en todo momento y desde cualquier parte del mundo la Gaceta de la Propiedad Industrial. (…..) Por las consideraciones anteriores, se concluye necesariamente que la República de Colombia 9 Rama Judicial

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Impugnación Tutela Superintendencia de Industria y Comercio no violó en momento alguno ninguno de los derechos alegados por el accionante, pues la declaración de abandono de la solicitud No. 15-42965 se efectuó en cumplimiento de la Decisión 486 de 2000, debido al incumplimiento de una de la obligaciones del solicitante de la patente de invención. Además, como se demostró en el presente escrito, la tutela no es el mecanismo legal para obtener que las resoluciones referida queden sin efectos, ni estamos ante un caso de perjuicio irremediable, con lo cual este medio no es el adecuado para obtener las resultas que presente el accionante.” Ministerio de Agricultura. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, luego de explicar brevemente la participación de la Entidad en los hechos que dan origen a la tutela, manifestó que ese Ministerio carece de legitimación material en la causa para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la referida acción, porque esa Cartera no está facultada para adoptar decisiones referidas a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, toda vez que las situaciones de hecho que refiere la accionante fueron gestionadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio; por lo que considera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser desvinculado de la presente acción de tutela. La Universidad Tecnológica de Pereira, no se pronunció en la acción constitucional. Previo a pronunciarse de fondo, el Magistrado Ponente, le solicita a la Superintendencia de Industria y Comercio, que le informe mediante que norma

fue creado el link “Consulte aquí el estado de su trámite”, explicando la finalidad del mismo y precisando la información que debe ser registrada allí por la Superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través del oficio número 16 – 229586 – 1-0, de fecha 14 de septiembre de 2016, le informa al Magistrado cual República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela es la norma que crea el link “Consulte aquí el estado de su trámite”, explica la finalidad del mismo y su funcionamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, profirió el fallo3 objeto de impugnación el 12 de septiembre de 2016, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho al debido proceso del señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA, conculcado por el accionar de la SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO, DENEGAR, el amparo respecto de la presunta vulneración al debido proceso por parte de la entidad, al no haber dado respuesta al memorial número 15-042965-00004 radicado por el accionante el 28 de julio de 2015, y RECHAZAR la acción de tutela, respecto del derecho fundamental al debido proceso, alegado como vulnerado por los señores CARLOS ALBERTO PLATA GÓMEZ, CAMILO

LLINÁS ANGULO, JUAN MANUEL ROGELIS ORTEGA, CARLOS ALBERTO

RESTREPO VELÁSQUEZ y las señoras LILIANA ESPERANZA BEAYNE ROJAS y MARTHA EUGENIA DÍAZ MONTOYA, por falta de legitimidad por activa para actuar. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debía tutelar alguno de los amparos solicitados. Señala que: “(…..) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. (…..) Por lo que se tiene que la legitimación por activa para instaurar acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Y es que de acuerdo a los hechos narrados en la 3 Folios del 198 al 244 República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela acción de tutela y las pretensiones, la presunta vulneración de derechos, se predica únicamente en cabeza del señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA, por cuanto fue quien presentó directamente ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la solicitud de patente de invención para la creación denominada "BIOCOMBUSTIBLE A PARTIR DE LA SWINGLEA GLUTINOSA" (fls. 164 y 165 c.o). (…..)

Por lo tanto no pueden pretender los señores CARLOS ALBERTO PLATA

GÓMEZ, CAMILO LLINÁS ANGULO, JUAN MANUEL ROGELIS ORTEGA,

CARLOS ALBERTO RESTREPO VELÁSQUEZ y las señoras LILIANA ESPERANZA BEAYNE ROJAS y MARTHA EUGENIA DÍAZ MONTOYA, alegar violación de derecho fundamental alguno por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el trámite de la patente de invención No. 15-042965, cuando no se incluyeron como solicitantes al interior de dicho trámite, por lo tanto no son ni titulares del derecho presuntamente vulnerado, como tampoco pueden tenerse como agentes oficiosos del señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA, toda vez que el mismo no tiene calidad de incapaz, o se encuentre en la imposibilidad de agenciar sus propios derechos, o se encuentre bajo circunstancias de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica, limitaciones de lenguaje o cualquiera que hubiera podido habilitar la procedencia de la agencia oficiosa, pues debe indicarse que dicho señor confirió poder amplio y suficiente en uso de sus facultades al abogado Guillermo Orlando Cáez Gómez, para la presentación de esta acción tuitiva (fl. 31 c. o.) (…..)

CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA. (…..) República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela Situaciones que son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso administrativas no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Toda vez que no resultan ser lo suficientemente rápidas y efectivas para garantizar la reparación de las supuestas vulneraciones iusfundamentales alegadas por el actor. Procedencia excepcional de la acción de tutela por la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo. (…..) Garantías que según se desprende del escrito de tutela y demás elementos de juicio allegados, no fueron tenidos en cuenta por la Administración y están generado un perjuicio grave e irremediable que amerita, la intervención del Juez Constitucional, para proteger los derechos fundamentales del actor. De la Inmediatez. (…..) Siendo claro que para el presente caso, el presupuesto de inmediatez se encuentra plenamente satisfecho toda vez que si bien es cierto el 31 de marzo de 2016, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, emitió la Resolución No. 14788, por medio de la cual declaró abandonada la patente de invención titulada "BIOCOMBUSTIBLE A PARTIR DE LA SWINGLEA GLUTINOSA", por cuanto el solicitante no presentó petición para efectuar el examen de fondo, dentro del término dispuesto por la entidad para tal fin, también lo es que el actor interpuso el 19 de abril de 2016, recurso de reposición en contra de dicho acto, el que fue resuelto mediante Resolución No. 32870 proferida el 31 de mayo del año en curso, y esta

acción fue presentada el 29 de julio de 2016, es decir un mes veintinueve días después de considerar vulnerado su derecho fundamental, y no como lo interpreta la entidad accionada. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela (…..) CASO EN CONCRETO. (…..) Siendo claro que no se puede exigir el cumplimiento de un plazo que nunca ha sido conocido por el interesado, como sucede en el caso particular, toda vez que el hoy accionante asumía cada vez que ingresaba al enlace dispuesto por la entidad para consultar el estado de su trámite, que no se había publicado su solicitud, y no le era dado saber que dicha información no sería consignada allí, pues al respecto como ya se indicó, la entidad ninguna salvedad hacía en dicho link. Razones por las cuales, esta Sala ordenará dejar sin valor ni efecto las Resoluciones números 14788 de 31 de marzo de 2016 y 32870 de 31 de mayo del mismo año, emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por las cuales se declaró y se confirmó, respectivamente abandonada la patenten de invención titulada "BIOCOMBUSTIBLE A PARTIR DE LA SWINGLEA GLUTINOSA". Para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA. Y es que en sentir de esta Sala ambas resoluciones vulneran el debido proceso del accionante CASTAÑO MEJÍA, toda vez que el fundamento de

las mismas, es que no se solicitó dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud de la patente, se examinara si la invención era patentable, sin embargo, la entidad estaría exigiendo el cumplimiento de un término, no obstante que nunca le comunicó al solicitante cuando comenzaba a regir este plazo, esto es, no le comunicó al señor IVÁN CASTAÑO MEJÍA, de la publicación de la solicitud de patente, para que este dentro de los términos establecidos hiciera el requerimiento correspondiente.”

EL SALVAMENTO DE VOTO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela La Honorable Magistrada PAILINA CANOSA SUAREZ, se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que: “Me aparto de la decisión, porque tal como lo manifesté en Sala Dual, en la que fue improbado el proyecto de decisión, no se ve ninguna razón por la cual deba concederse la protección solicitada, pues se advierte su improcedencia manifiesta, no solo por lo extemporánea de su petición, sino porque cuenta con otra vía judicial expedita, ante la jurisdicción administrativa, en la que puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para evitar un perjuicio irremediable.” Luego de hacer un recuento jurisprudencial, demuestra como no hay inmediatez ni perjuicio irremediable en el presente caso, por lo que puede acudirse al

procedimiento ordinario para realizar la respectiva reclamación. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito4 de fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Expresando además que:

“2.3. EL JUEZ DE TUTELA EXCEDIÓ SUS COMPETENCIAS Y LEGISLÓ

EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El Honorable Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta que en el presente caso el juez de tutela legisló en materia de propiedad industrial, al crear una forma especial, adicional y determinada de comunicar la publicación de una solicitud de patente en la Gaceta para la Propiedad Industrial, mediante la orden impartida a esta Entidad mediante el fallo de tutela. 4 Folios del 275 al 305. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela (…..)

2.7. EL FALLO DE TUTELA GENERA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.

La Superintendencia de Industria y Comercio le solicita al Honorable Consejo Superior de la Judicatura tenga en cuenta que un fallo como el impugnado trae consigo consecuencias jurídicas incalculables.

Desde que la Gaceta de la Propiedad Industrial se pública únicamente electrónicamente, esto es desde el 20 de mayo de 2014, se han publicado hasta el 30 de junio de 2016, CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO (4.574) solicitudes de patente de invención y de modelo de utilidad (Ver Anexo 1). Aceptar la posición según la cual la Superintendencia de Industria y Comercio se encontraba en la obligación de comunicar o notificar al solicitante de una patente de una manera distinta que con la Gaceta de la Propiedad Industrial la solicitud de una publicación de patente so pena de violación al debido proceso del solicitante, equivaldría a aceptar que la Entidad ha violado el derecho al debido proceso a todos y cada uno de los solicitantes de cada una de las CUATRO MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO (4.574) que y-j han sido solicitadas y publicadas desde la fecha en comento. La anterior situación se agrava si se tiene en cuenta dos cosas. En primer lugar, que el juez de tutela dejó sin efecto las resoluciones proferidas por esta Entidad y que no corresponde al juez natural para tomar una decisión de tal tipo, como lo es el Honorable Consejo de Estado. Y en segundo lugar, que en el presente asunto se aplican directamente artículos de la Decisión 486 de 2000 como Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, y haberse surtido dentro del presente trámite pronunciamiento del Honorable Tribunal de la Comunidad Andina, mediante el cual interprete prejudicialmente las normas comunitarias andinas en discusión, lo cual resulta obligatorio en todos aquellos procesos de última instancia que apliquen normas comunitarias.

República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201601884 – 01 Impugnación Tutela

2.8. EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE PATENTE EN EL DERECHO

COMUNITARIO ANDINO Y LA PUBLICACIÓN DE UNA SOLICITUD DE

PATENTE EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La Decisión 486 de 2000, como Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, regula lo concerniente al procedimiento de solicitudes de patentes de invención. El capítulo IV del Títu

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