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CSDJ - F11001010200020160188700ADJUNTA20170822170543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160188700ADJUNTA20170822170543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201601887-00 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ SAN ANDRES DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA EPS y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora ELBA LUZ PATERNINA MENDEZ contra las empresas MANEXKA E.PS, MANEXKA

IPS Y LABORANDO LIMITADA.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto positivo entre las jurisdicciones citadas, se originó en la Demanda Ordinaria Laboral (f. 1 a 13 c.o.) radicada el 17 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la señora ELBA LUZ PATERNINA MENDEZ contra las empresas MANEXKA E.PS, MANEXKA IPS Y LABORANDO LIMITADA, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el que fue terminado de manera unilateral por el empleador; en consecuencia solicitó se le indemnice por despido injustificado

y se le paguen las cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de sus prestaciones sociales, sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías, que se causaron durante la ejecución del contrato de trabajo. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- La demanda ordinaria laboral correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, bajo el radicado No. 201300191-00. 1.1.- Mediante proveído del 2 de mayo de 2013 (f. 153 c.o.)., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, inadmitió la demanda para que fuera subsanada dentro del término de cinco días de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 36 de Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. 1.2.- Una vez subsanado el libelo mediante memorial allegado el 8 de mayo de 2016 (f. 154 c.o.), a través de proveído proferido el 12 de junio de 2013 (f. 155 c.o), se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. 1.3.- Por medio de memorial (fl. 181 a 197 c.o.2)., el apoderado judicial del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, contestó la demanda presentando excepciones previas de clausula compromisoria, inexistencia de la relación contractual laboral, excepción previa de prescripción de los derechos reclamados, falta de jurisdicción, falta de competencia, excepción de mérito de prescripción de los derechos

reclamados, ineptitud de la demanda, falta de legitimidad por pasiva y compensación bajo el entendido de que la actor en ningún momento celebró contrato de trabajo alguno con la accionada, pues existía era una relación de contrato de prestación de servicios con Servipersonal C.T.A y Laborando LTDA. II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ SAN ANDRES DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA EPS, a través de su Cacique Mayor mediante escrito de 30 de abril de 2014 (fl. 343 a 347 c.o.2), realizó a la Justicia Ordinaria Laboral solicitud de competencia por Jurisdicción Especial Indígena al tenor de lo establecido en el artículo 246 de la Constitución política, al señalar que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo e involucra a indígenas puesto que la demandante pertenece a su comunidad, por lo tanto, a dicha autoridad indígena le corresponde resolver el conflicto presentado entre su comunidad según los usos y costumbres. Solicitó el envío del expediente al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en audiencia del 24 de octubre de 2014 (fl. 369 a 370 c.o. 2) declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir al RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ SAN ANDRES DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA EPS, para que asuman el conocimiento del asunto respecto a las demandadas MANEXKA

EPS y MANEXKA IPS.

Así mismo, ordenó remitir a esta Superioridad copias del proceso para que dirima el conflicto positivo de competencia respecto de los hechos ocurridos entre el 1 de septiembre de 2010 al 30 de diciembre de 2011; dicha decisión fue apelada. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SUCRE, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, en audiencia del 23 de noviembre de 2015 (fl. 9 c.anexo 1), revocó la decisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y en su lugar ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto positivo de competencia; lo anterior al señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para que un asunto sea de competencia de la jurisdicción indígena deben concurrir los elementos personal, geográfico, orgánico y normativo. Así las cosas, y una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario señaló que solo se logró probar que los hechos objeto de litis se presentaron en territorio indígena cumpliéndose así solo el elemento geográfico, por lo que el conocimiento del asunto no puede recaer sobre la jurisdicción indígena. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en auto del 31 de mayo de 2016 (fl. 392 c.o. 2) dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y remitió el expediente a esta Superioridad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. El Fuero Indígena. Alcances y elementos. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que

existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto 4 Sentencia No. T-605/92 incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las

circunstancias de cada caso”5. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de 5 Sentencia T-496 de 1996 acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de

investigación, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso o legal, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). En el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede

de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser 7Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en

cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.

Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 1.- La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.- El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado o demandado. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a

la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 2.- El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 3.- Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades

aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias resalta la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.

Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el

intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”8. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido 8 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano, orgánico, normativo, geográfico y el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo distinto a la pena de prisión fijada por el legislador. Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal

naturaleza implica el desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y la imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado. (…) Así las cosas, esta Corporación precisa su jurisprudencia en el entendido de que en casos en los que la afectación al bien jurídico sea grave en la visión de la cultura mayoritaria y la jurisdicción indígena solicite para sí el juzgamiento del presunto responsable, debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos que hagan efectivos el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas, de modo que no se genere impunidad, sin que la ausencia en la justicia indígena de la pena de prisión que contempla el Código Penal, pueda servir de criterio orientador para fijar la efectividad de los derechos de los afectados con el delito dentro del procedimiento previsto por la leyes indígenas (…)”9. 3.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre el RESGUARDO INDÍGENA ZENÚ SAN ANDRES DE SOTAVENTO CÓRDOBA Y SUCRE MANEXKA EPS y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en aras de establecer la

jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora ELBA LUZ PATERNINA MENDEZ contra las empresas MANEXKA E.PS, MANEXKA IPS Y LABORANDO LIMITADA. 4. - Del caso en concreto 9 Ibídem. Se tiene por esta Colegiatura que se trata de un asunto sui generis, toda vez que se trata de establecer el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora ELBA LUZ PATERNINA MENDEZ contra las empresas MANEXKA E.PS, MANEXKA IPS Y LABORANDO LIMITADA, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido el que fue terminado de manera unilateral por el empleador; en consecuencia solicitó se le indemnice por despido injustificado y se le paguen las cesantías, primas, vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de sus prestaciones sociales, sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías, que se causaron durante la ejecución del contrato de trabajo. Se procede a realizar una valoración de cada uno de los elementos determinantes para que el presente asunto sea remitido o no a la jurisdicción especial indígena, veamos:

1. Elemento personal o subjetivo. Pues bien en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor JORGE ALFONSO BETTIN GÓMEZ conforme lo manifiesta la autoridad indígena, no parece existir ninguna duda, pues dentro del plenario se encuentra oficio a folio 355 del 20 de mayo de 2014, en el que el Capitán Menor del Cabildo Indígena Zenú, indicó que la señora

PATERNINA MENDEZ, hace parte de su resguardo indígena y que se encuentra inscrito en el censo del mismo.

2. Elemento geográfico o territorial. Se tiene acreditado que los hechos materia de controversia tuvieron ocurrencia en el territorio del Cabildo Mayor Regional Indígena del Resguardo de San Andrés de Sotavento, lugar donde la señora PATERNINA MENDEZ, quien promueve la demanda laboral con la referida comunidad, ejercío sus funciones como Auxiliar en Salud realizando actividades de promoción y prevención.

Como resultado, se puede concluir sin más análisis que los hechos objeto de estudio ocurrieron dentro del territorio delimitado para el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, denotándose como cumplido el referido elemento de territorialidad.

3. Elemento orgánico o institucional. Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental, que está compuesto de un sistema propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad, a través del cual sus autoridades, conozcan asuntos como en el caso que nos ocupa.

Antes de cualquier pronunciamiento al respecto, esta Superioridad itera que considera de suma importancia precisar en comunión con la Corte Constitucional que ese sistema de derecho – el indígena, no constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente al cual el

Juez Constitucional debe acercarse con la misma reverencia que le merece el sistema jurídico en el cual está inmerso. Adicionalmente, y en desarrollo de lo manifestado por la Corte en la última Sentencia, pluricitada a lo largo de esta providencia, se recuerda que el elemento orgánico o institucional, está referido a: (i) La existencia de autoridades propias de la comunidad. (ii) La existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades. (iii) La existencia de un poder de coerción en cabeza de las mismas. Bajo las anteriores premisas, en el sub examine, no se acreditó que el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, cuente con la existencia de autoridades propias de la comunidad y ley de gobierno o reglamento para la realización de juicios y aplicación de sanciones en materia laboral. De tal forma, se determina que dentro del presente asunto no se cuenta con la configuración del elemento institucional, pues se itera, el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de Córdoba y Sucre, no cuenta con una reglamentación para resolver controversias jurídicas contractuales de su conocimiento, por lo que deben sujetarse a las disposiciones legales y sujetas a la jurisdicción ordinaria. Más aun, cuando el actor busca que se declare la existencia de una relación laboral y se condene al accionado al pago de indemnización por despido injustificado y demás emolumentos y prestaciones sociales, encontrándonos frente a una pretensión que debe ser conocida por el Juez del trabajo, a quien el legislador le atribuyó la competencia general para conocer de los

“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (negrita fuera del texto), de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

4. Del elemento objetivo.- Entendido como aquel que hace

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