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CSDJ - F1100101020002016018880120170906113045-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016018880120170906113045-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201601888 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de septiembre del año 2016, mediante el cual los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Caldas y Superior de la Judicatura.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 170011102000201400048 00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con 2 meses

de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO, por las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 10º del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Fallo confirmado íntegramente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 18 de mayo de 2016. Con fundamento en lo anterior, el doctor ÁLZATE RESTREPO interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y esta Superioridad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, intimidad y dignidad humana, en tanto fue condenado con base en pruebas inconducentes e impertinentes al interior del proceso disciplinario, así como una inadecuada valoración de la prueba y por contera, abuso del derecho.

2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente el actor solicitó en consecuencia se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, 1 Sala conformada por los Conjueces Guillermo Campo Echeverri (Conjuez Ponente) y Nelson

José Rave Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201601888 01

Tutela Segunda Instancia presunción de inocencia, derecho al trabajo, intimidad y dignidad humana, para que en lo sucesivo se ordenara a las entidades accionadas se abstuvieran de

vulnerar sus garantías constitucionales.

3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal, despacho que en providencia del 25 de julio de 2016 decidió remitirla a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, donde fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judictura de Caldas para asumir el conocimiento3. Sala de Conjueces por medio del cual en decisión del 22 de agosto de 2016 aceptó los impedimentos manifestados, avocó el conocimiento de la acción de amparo y ordenó oficiar a las accionadas, así como solicitar préstamo del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía con radicado No. 2013-00052 adelantado por el señor Carlos Muñoz contra

Mauricio Londoño Agudelo.4 Mediante decisión del pasado 26 de agosto de 2016 la Sala de Primera Instancia decidió NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA por el abogado tutelante, pues no se observaba la existencia de un grave e inminente puesta en riesgo de los derechos cuya protección se solicitaba.5 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - Los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo mediante oficio remitido el 24 de agosto de 2016, manifestaron el actor lo único que pretendía era revivir un debate probatorio finiquitado, para lo cual no estaba prevista la acción de tutela, pues ese no era el escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba como si se tratara de una

tercera instancia tal como inveteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional. - La Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio remitido el 25 de agosto de 2016 respondió la acción de tutela poniendo de presente la situación fáctica ocurrida en las instancias judiciales, además de indicar que las Salas efectivamente habían realizado una valoración exhaustiva y juiciosa del material probatorio allegado al plenario, por lo cual solicitaba se negara la acción judicial al no existir vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 2 Fls. 23 a 27 del c.o. 3 Fls. 31 a 37 del c.o. 4 Fls. 49 a 51 del c.o. 5 Fls. 74 a 75 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201601888 01

Tutela Segunda Instancia FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 2 de septiembre del año 2016 por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual negó por no existir violación al debido proceso respecto de la pruebas aportadas y recaudadas en las instancias judiciales, mediante las cuales se le sancionó al accionante con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMLMV. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento en la

acreditación por la Sala de Instancia en el respeto de las garantias procesales pues las decisiones judiciales no basaron sus veredictos sobre pruebas inconducentes y/o improcedentes. Aunado a lo anterior, dijo el a quo que en desarrollo del proceso disciplinario el sancionado había actuado de manera activa, por lo cual al interior de las distintas etapas tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas.6 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante reafirmando la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto la sanción impuesta en su contra se había edificado en pruebas inconducentes e impertinentes, pues el contrato allegado por el quejoso permitía observar el domicilio contractual era un lugar distinto al manifestado por aquel, además de pasar por alto la circuntancia de que el demandado en el proceso ejecutivo no había excepcionado falta de competencia como era su deber. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,

enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Fl. 80 a 104 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO es títular de la Tarjeta Profesional No. 175919 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio profesional que le fue suspendido por el término de 2 meses y multa de 2 SMLMV al haber incursionado en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 10º del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas confirmada en su integridad por ésta Superioridad. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 18 de mayo de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el fallo que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo de Caldas mediante la cual se impuso la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia respectiva sanción al abogado accionante, implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 22 de julio de 2016, lo cual conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia

existente respecto del tema sometido a estudio. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y esta Superioridad, los días 28 de noviembre de 2014 y 18 de mayo de 2016 respectivamente, mediante los cuales se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 SMLMV al hallarlo responsable de haber incurrido en la violación a las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 10 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues a través de los mismos se había incurrido en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo, intimidad y dignidad humana, pues las sentencias judiciales estuvieron edificadas y sustentadas en pruebas inconducentes e impertinentes. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/097, cón base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado

el criterio de “causales de procedibilidad8. Invariablemente se ha sostenido que la tutela 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que

no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”10. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200811: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos 9 Sentencia T-522/01 10 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las

normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”12. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse como único fundamento atacado por la accionante es eventualmente un defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. En efecto, luego de haberse radicado la respectiva denuncia disciplinaria en contra del accionante, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 170011102000201400048 00 se decidió iniciar el respectivo trámite procedimental dispuesto en las normas de la Ley 1123 de 2007. Al interior del proceso se decidió adelantar la práctica de los distintos medios probatorios solicitados por las partes (quejoso y disciplinado) e incluso se ordenaron varias pruebas de oficio, por lo cual el magistrado de instancia decidió formular pliego de cargos, etapa en la cual nuevamente le ofreció la oportunidad de solicitar la práctica de elementos probatorios. Luego de iniciada la audiencia de juzgamiento, el despacho sustanciador decidió correr el respectivo término para alegar de conclusión y posteriormente proferir el fallo de instancia

mediante el cual se impuso la sanción tantas veces aludida, interponiéndose recurso de apelación por el disciplinado, el cual fue resuelto de manera desfavorable al profesional pues se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. La sentencia objeto de análisis fue clara en concluir que se encontraba demostraba la materialidad de las faltas puesto que el profesional conociendo la tipicidad de su conducta, su actuar era contrario de sus deberes funcionales, como tampoco los argumentos no fueron contrarios ni ajenos a los requisitos de motivación de las accionadas, los cuales condujeron al ejercicio del derecho sancionatorio. Así también no se encontraron elementos que establecieran violación al debido proceso respecto de las pruebas aportadas y recaudadas, permitiendo fallar sobre pruebas claras y no inconducentes como pretendió el accionante. En igual forma el accionante tuvo una participación activa durante la inspección judicial que se le practicó al expediente pudiendo controvertir las decisiones adoptadas, situación que permite valorar la independencia de la autoridad en las valoraciones del acervo probatorio y no apreciaciones subjetivas dentro de la estructura de los procesos disciplinarios. Entonces esta judicatura confirmará el fallo respecto de la negación de la acción de tutela, pero por considerar que no existió trasgresión a sus derechos fundamentales y porque la instancias judiciales 12 Sentencia T-284 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 110010102000201601888 01 Tutela Segunda Instancia respectivas procedieron en sus actuaciones judiciales de conformidad con las normas vigentes, respetando las garantias previstas en las normas y sustentando las decisiones en las pruebas debidamente practicadas al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el doctor JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Caldas por no haberse violado derecho fundamental alguno, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez 8 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 110010102000201601888 01 Tutela Segunda Instancia

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201601888 01 Aprobado según Acta No. 075 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL para conocer y decidir sobre la acción de tutela incoada por el abogado JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por al amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad, presunción de inocencia y trabajo.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, allegaron escrito solicitando su separación del conocimiento de la acción de tutela de la referencia incoada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por el abogado JORGE ALBERTO ÁLZATE RESTREPO, invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, según dicen, intervinieron, aprobaron y dieron su opinión en la providencia dictada el 18 de mayo de 2016, dentro del proceso disciplinario seguido contra el referido profesional del derecho, bajo el radicado número 170011102000201400048 01, cuya revisión se trata por vía de tutela.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los

funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por los doctores JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO

MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, será aceptado, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., indica como causal de impedimento: “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a

revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, hicieron parte de la Sala No 43 del 18 de mayo de 2016,con el radicado No 170011102000201400048 01, ya manifestaron su opinión al conocer y fallar la segunda Instancia del proceso disciplinario seguido contra del abogad ahora accionante. Ahora bien, como el Honorable Ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ya no hace parte de la sala, y por contera no tomara parte en la decisión que se emita, no se hará ninguna manifestación al respecto por esta situación. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de los Magistrados integrantes de esta Sala dentro de la acción de tutela que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que han puesto de presente en los escritos que se vienen analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará las solicitudes de impedimento y

separará a los Magistrados para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por los H. Magistrados, doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Abstenerse de tomar decisión alguna frente al Impedimento del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, de acuerdo a lo expresado anteriormente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Abogada Grado 21 13

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