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CSDJ - F11001010200020160189400ADJUNTA20170828095441-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160189400ADJUNTA20170828095441-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia de Sociedades Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, por el conocimiento de la demanda verbal instaurada mediante apoderado judicial por BANCO

FINANDINA S.A. contra HAYDEN COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA Se asigna a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201601894 00 (12415-30) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, por el conocimiento de la demanda verbal abreviada instaurada mediante apoderado judicial por BANCO FINANDINA S.A. contra HAYDEN COLOMBIANA

S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de BANCO FINANDINA S.A., presentó proceso abreviado de restitución de vehículo contra HAYDEN

COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA., cuya pretensión es declarar judicialmente terminado el contrato de Arrendamiento Financiero Leasing Número 2100214534, suscrito el 12 de julio de 2013 entre HAYDEN COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA Y BANCO FINANDINA S.A., por incumplimiento en los cánones acordados por parte de los LOCATARIOS desde el mes de julio de 2015. (Folios 24 a 26 c.o) 2.- Las diligencias fueron radicadas en la Jurisdicción Civil ordinaria, correspondiéndole el asunto al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, despacho judicial el cual antes de resolver sobre la admisión de la misma, recibió memorial suscrito por el señor CAMILO GUZMAN PRIETO, en calidad de liquidador de la sociedad HAYDEN COLOMBIANA S.A., informándole al Despacho que mediante Auto No. 405-012610 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2015, ha decretado la apertura del proceso de liquidación judicial para la sociedad indicada de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1116 de 2006, solicitando se pusiera a disposición del Juez de insolvencia el referido proceso. 2.1.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, mediante Auto del 24 de febrero de 2016, indicó que con base en el escrito presentado por el liquidador de la empresa demandada y de conformidad con el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006,

lo procedente era remitir a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y así lo ordenó. (fl. 40 c.o) 3.- Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, este Despacho mediante auto del 28 de abril de 2016, resolvió regresar el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, indicándole al despacho que el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, establece que solo se deben llegar al juez del concurso los procesos de ejecución lo cual no se aplica en el presente expediente toda vez que lo que se reclama es la restitución de un bien mueble, por lo anterior resolvió devolver las actuaciones al Juez Promiscuo Municipal de Cota para lo de su competencia. (fls 48 c.o) 4.- Una vez arrimadas nuevamente las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, el mencionado Despacho en auto del 9 de junio de 2016, propuso el conflicto negativo de competencias al considerar que: “la superintendencia de sociedades al tener facultades jurisdiccionales como juez puede realizar las atribuciones conferidas en la ley no solo en los procesos ejecutivos sino la facultad de terminar contratos de tracto sucesivo como lo pregona el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 del año 2006, máxime que dicho trámite tiene la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 52 - 60 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución

Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: La presente controversia se suscitó entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, por el conocimiento de la demanda verbal abreviada de terminación de contrato y restitución de Inmueble arrendado instaurada mediante apoderado judicial por BANCO FINANDINA S.A. contra HAYDEN

COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA

VALDERRAMA.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios que proponen el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y

patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales, la cual tiene asignada dentro de sus funciones el trámite de los procesos de insolvencia de carácter recuperatorio de sociedades comerciales, empresas unipersonales, sucursales de sociedades de extranjeras, personas naturales comerciantes y personas naturales no comerciantes que estén bajo la excepción señalada en el art. 532 del Código General del Proceso, conforme al régimen de la Ley 1116 de 2006. Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar . 1 Ahora bien, con base en los documentos allegados y para poder resolver la presente colisión de competencias resulta importante analizar las fechas de las actuaciones a saber:

1.- El 18 de diciembre de 2015 la demanda fue radicada y le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA. (Folio 26 c.o) 2.- Mediante auto número 405-012610 del 25 de septiembre de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó la apertura del proceso de liquidación judicial. (Folio 25 c.o). Además es claro para la Sala que la pretensión de la demanda es declarar judicialmente terminado el contrato de Arrendamiento Financiero Leasing No. 2100214534, suscrito entre BANCO FINANDINA S.A., HAYDEN COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, la Ley de Reorganización empresarial, está reglamentada por la Ley 1116 de 2000, la cual frente a los procesos de mueble donde 1 Sentencia T158 de 2012 sean parte empresas que se encuentren cobijadas por la mencionada

Ley dice: ARTÍCULO 22. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con

posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. Según el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. Para el presente caso se tiene que se trata de un bien mueble arrendado utilizado por la empresa HAYDEN COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA, para desarrolla su objeto social, recordando que el 25 de septiembre de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES decretó la apertura del proceso de liquidación judicial y habiendo sido interpuesta la demanda por el apoderado judicial del BANCO FINANDINA S.A., el 18 de diciembre de 2015. Por su parte el artículo 18 de la misma ley, define el momento de iniciación del proceso y al respecto, dispone que el proceso de “reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” Por tanto, frente a los procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, debe tenerse en cuenta que si al momento del inicio del proceso de reorganización, existía sentencia ejecutoriada a

través de la cual se ordene la restitución del inmueble arrendado, momento en el cual la sociedad deudora deberá proceder a la restitución del inmueble. Frente al tema la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220033094 del 8 de Abril de 2013, donde le estaba dando respuesta a una consulta, radicada con el número 2013-01-052575, indicó “Los cánones adeudados, precios, rentas o cualquier otra contraprestación derivados del contrato de arrendamiento, causados con anterioridad a la apertura del proceso concursal, deberán ser reclamados dentro del proceso concursal”. Por tanto como se puede observar en el presente caso, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2015, es decir después de ser admitida la empresa HAYDEN COLOMBIANA S.A. Y NORMA SORAYA CARDONA VALDERRAMA, en liquidación con base en lo normado en la Ley 1116 de 2006, lo cual aconteció el 25 de septiembre de 2015, momento para el cual el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, ni siquiera había admitido la demanda, siendo comunicado por el liquidador de la demandada la apertura de la apertura de la liquidación judicial sin embargo el incumplimiento deprecado en la demanda comenzó a causarse desde el 6 de julio de 2015 por tanto adeudándose varios meses de canon para cuando se ordenó la apertura de la liquidación, razón por la cual se deberá dar aplicación a lo normado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, es decir al ser deudas anteriores al inicio del proceso de reorganización deberán ser reclamadas dentro del proceso concursal

que adelanta la Superintendencia de Sociedades a donde se enviará el correspondiente proceso. Por tanto, esta Sala encuentra de conformidad con las disposiciones normativas definidas en precedencia, y las atribuciones legales contenidas en ellas a cargo de la Superintendencia de Sociedades en cabeza del Intendente Regional de Bucaramanga, es preciso dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el asunto a conocimiento de ésta jurisdicción especial, representada en el caso de

ocupación, por LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, declarando que el conocimiento de la presente acción corresponde a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE COTA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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