CSDJ - F11001010200020160189500ADJUNTA20170828110802-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160189500ADJUNTA20170828110802-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601895 00 Aprobado según Acta No. 69 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado por el señor ROGER BUELVAS PEREZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE.
ANTECEDENTES
1. Situación fáctica: El 2 de mayo de 2011, mediante acto administrativo se profirió resolución No. 0325, por la Alcaldía Municipal de Caimito, Departamento del Sucre, mediante la cual se reconocieron los derechos adquiridos por nivelación salarial como empleado del nivel municipal de la asignación
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
básica y las prestaciones sociales a favor del señor ROGER BUELVAS PEREZ, quien cumple funciones de profesional Universitario de la UMATA, carrera administrativa, se le reconoce y se ordena pagarle correspondiente a: asignación básica mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2010, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 67.968.947 M/Cte.), quien por intermedio de apoderado doctor AQUILINO ANDRÉS VASQUEZ BUSTAMANTE, interpuso DEMANDA DE EJECUTIVA LABORAL contra MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago total de la obligación más los intereses moratorios hasta que se realice el pago, conforme está estipulado en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, y artículos 488 y s.s. del Código General del Proceso y demás normas concordantes vigentes sobre la materia. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El día 6 de noviembre de 2014, se asignó por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, la demanda ejecutiva laboral presentada por el apoderado del señor ROGER BUELVAS PEREZ. 2.2. Con auto de fecha 1º de diciembre de 2014, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a
las partes; el día 30 de septiembre de 2015, profirió auto declarando la nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive, en consecuencia rechazando la demanda por falta de jurisdicción, ordenando su remisión a los juzgados administrativos de la ciudad de Sincelejo, argumentó su decisión en los siguientes términos: Bajo el criterio que se debía tener en cuenta la calidad que ostenta el actor y la naturaleza del título ejecutivo, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos contra el Municipio de Caimito – Sucre, son de competencia de la jurisdicción administrativa, conforme a lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5º dice: “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Asimismo, teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, sentencia de fecha 22 de agosto de 1985, 19 de marzo del 2004 y 25 de septiembre de 2012, ha indicado que en los litigios en donde la calidad del trabajador público si
es o no un trabajador oficial en cuyo caso sería de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Advirtiendo que como el demandante se encuentra en el cargo de Profesional Universitario de la UMATA del Municipio de Caimito – Sucre, vínculo legal y reglamentario que por su actividad conforme lo viene planteando la jurisprudencia enunciada, nada tiene que ver con la construcción y el sometimiento de obras públicas, siendo claro entonces que el conocimiento es de la jurisdicción contencioso administrativa (fl.14 a 16 c.o. primera instancia). 2.2. Le correspondió el reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el 8 de abril de 2016. 2.3. El día 12 de mayo de 2016, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -, mediante auto resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a esta Superioridad, con los siguientes argumentos: Manifestó que el asunto a tratar de es de un título ejecutivo que constituye título de recaudo por parte del MUNICIPIO DE CAIMITO – SUCRE, de no siendo competencia de esa Jurisdicción, conforme lo estipulado en los artículos 104 núm. 6 de la Ley 1437 de 2011 y 297 del CPCA, toda vez que, es competencia de la jurisdicción administrativa el estudio de un proceso ejecutivo siempre y cuando, que se deriven de condenas impuestas y conciliaciones derivadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de
laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades y si bien es cierto se reguló en el artículo 297 que los actos administrativos prestan mérito ejecutivo, de la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones interpretación se concluye que son aquellos actos proferidos por las autoridades dentro de los asuntos sometidos a la competencia del juez contencioso. Declarando el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl.21 a 23 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. Objeto del Conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que mediante apoderado del señor ROGER BUELVAS PEREZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, en aras de que se libre mandamiento de pago
contra el demandado y se le cancele la obligación contenida en el título ejecutivo resolución 325 del 2 de mayo de 2011. Aseguró el apoderado del demandante, que su representado se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA, a quien le fue reconocida la nivelación salarial como empleado del nivel Municipal de la asignación básica y las prestaciones sociales, ordenando pagarle correspondiente a: asignación República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones básica mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2010, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 67.968.947 M/Cte.). (fl. 28 al 33).
2. Del caso en concreto Ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado pretende recibir el pago de los valores relativos a la nivelación salarial de la asignación básica y las prestaciones sociales como empleado de nivel Municipal, mediante Demanda Ejecutiva enervada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a lo que responde declinando su competencia por no ser el Juez competente, para dirimir el asunto y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por considerar que es ésta la competente por la Ley para resolver el sub lite. Recibido el proceso por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, colige estar de acuerdo parcialmente con la decisión tomada por el órgano judicial antecesor. Su inconformidad radica, en que no es de su órbita el caso bajo estudio, por existir en el litigio el asunto a tratar el cobro de un título ejecutivo, por ende, no es la especialidad de esa jurisdicción, sino sólo aquellos títulos valores que deriven de contratos estatales, por lo anterior, aduce que quien debe asumir la competencia y resolver el proceso es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por consiguiente, coligió declarar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a esta Superioridad, para que se dirima la abstención de competencia, de parte de las autoridades aquí colisionantes. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la nivelación salarial de la asignación básica y las prestaciones sociales correspondiente a: asignación básica mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2010, reconocida previamente en Acto Administrativo – Resolución –, y no debatir si se tiene o no el derecho a la misma, caso en el que se debería demandar a la autoridad que expidió el Acto Administrativo por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso administrativo. De acuerdo a la información que obra en el expediente, se tiene que República de Colombia
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones el señor ROGER BUELVAS PEREZ, desea hacer efectivo el pago de la suma de dinero reconocida mediante la Resolución No. 0325 del 2 de mayo de 2011, por tal motivo, lo procedente es reclamar mediante Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no puede ser la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no estar el asunto de marras señalado en los eventos que consagra el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la letra reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades.”(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se vislumbra que en el caso sub examine, convergen los criterios exclusivos y excluyentes, que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y por ello, se percibe la existencia de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria enmarcada en el numeral 5º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en materia ejecutiva contempla: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(Subrayado y negrilla fuera de texto) La Resolución No. 0325 del 2 de mayo de 2011, como soporte jurídico, conlleva a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria la nivelación salarial de la asignación básica y las prestaciones sociales correspondiente a: asignación básica mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías a partir del 1º de
enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2010, reconocida por autoridad competente el Municipio de Caimito - Alcaldía Municipal, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de la copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la acreencia laboral, para el caso, de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, documento que efectivamente obra en el expediente a folios 4 a 8 c.o. primera instancia. En suma, se está frente a la ejecución de un Acto Administrativo – Resolución – como se ha dejado claro no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, pues, lo pretendido por el accionante es el pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales correspondientes a: asignación básica mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías a partir del 1º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2010, reconocida por Resolución, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” (Negrilla fuera de texto) En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (Subrayado fuera de texto) Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor ROGER BUELVAS PEREZ, contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE,
debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ya que en el plenario se observa, que la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada esto es, se pretende el cobro de una obligación originada en la relación laboral pactada entre el demandante y el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SAN MARCOS - SUCRE.
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial