CSDJ - F11001010200020160189600ADJUNTA20170502081534-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160189600ADJUNTA20170502081534-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601896 00 Aprobado según Acta de Sala N° 029 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y ordinaria civil. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 6º Administrativo Oral de Medellín y Civil del Circuito de Andes (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado por el señor Daniel Muñoz Diosa, contra el municipio de Betania (Antioquia). HECHOS El 1º de marzo de 2016, el ciudadano antes mencionado, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes, con el fin de obtener mediante sentencia se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el municipio de Betania, por haberse desempeñado en la finca La Gorgona de propiedad de dicho ente territorial, en labores propias de una predio cafetero (sembrado, abonado, limpieza, recolección y secado de café), desde el 2 de enero de 2013 hasta el 12 de enero de 2016, salvo el tiempo comprendido entre el 24 de enero y el 24 de julio de 2014, época durante la cual
trabajó para su señor padre quien era el administrador de la finca y quien celebró con el municipio demandado un contrato de prestación de servicios. Porque no se le cancelaban los salarios correspondientes, se vio obligado a renunciar el 12 de enero de 2016, situación por la que pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Betania y como consecuencia se condene al pago de las prestaciones laborales correspondientes y a la indemnización “por justa causa para la terminación del contrato del trabajo por parte del trabajador”. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Repartida la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Andes, mediante auto del 16 de marzo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío de la actuación al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que “habiéndose desempeñado el actor al servicio de la entidad demandada como trabajador de la finca cafetera denominada la Gorgona de propiedad del ente territorial accionado, no ostentó la calidad de trabajador oficial conforme quedó establecido legal y jurisprudencialmente este concepto1, pudiendo haber sido empleado público”. 1 Se apoyó en los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de abril de 2001 (radicado Nº 15143). Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, en decisión emitida el 4 de mayo de 2016, se declaró igualmente sin jurisdicción. Por eso ordenó remitir
el asunto a esta Corporación para su intervención como órgano de cierre en materia de conflictos. Fundamentó la anterior postura al resaltar “contrario a lo afirmado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Ant.), para este Despacho es claro que se trata de un trabajador oficial, en tanto que las funciones y actuaciones a cargo del señor Muñoz Diosa, dan cuenta de que aquellas son necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la denominada finca LA GORGONA”. Resaltó lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-556 de 2011, sobre la competencia de la jurisdicción laboral cuando no se tiene claridad sobre la condición del demandante que reclama el pago de prestaciones laborales: “Si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DECISIÓN DE LA CORPORACIÓN.
El objeto de la demanda incoada por el señor Pedro Daniel Muñoz Diosa contra el municipio de Betania (Antioquia), tiene como finalidad que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la
demandada, por haberse desempeñado como trabajador en la finca “La Gordona” de propiedad del anotado ente territorial durante el tiempo especificado en la demanda, situación por la cual considera tener derecho a que se le cancelen las prestaciones de ley y la indemnización correspondiente. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), considera que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dada la calidad de “jornalero”, es decir, “inherentes a la explotación económica de un predio destinado al cultivo del café”, la cual considera no puede entenderse como labores de construcción o mantenimiento de una obra pública”; mientras el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín aduce que por tratarse de una relación de trabajo sostenida entre el demandante y el municipio demandado, en los términos del artículo 2º, numerales 1, de la Ley 712 de 2001, es la Jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la demanda indicada. LA DECISIÓN Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido de la Ley 712 de 2001, tal como con acierto lo hizo el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al disponer en el artículo 2º: “…Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla nuestra). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Laboral Ordinaria es la encargada
de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de la prestación de servicios generales, y en este caso, quedando demostrado que el demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, esto es, como jornalero en una finca de propiedad del municipio de Betania, relación que surgió, según lo alegado en la demanda, con ocasión de un contrato verbal de trabajo celebrado con el mencionado ente territorial, no hay discusión alguna que la demanda ordinaria promovida por el señor Daniel Muñoz Diosa le corresponde a la Jurisdicción ordinaria. Sobre la forma en que debe determinarse la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2010 -mutatis mutandis-: “la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por consiguiente, al aplicar esta regla a los supuestos del caso concreto la Corte debe afirmar que el actor no es empleado público del Municipio de Montenegro ni del Departamento del Quindío. Según se ha explicado en esta providencia, en este caso se configuran los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el
principio de primacía de la realidad sobre las formas. El accionante prestó personalmente el servicio en la Institución Educativa los Fundadores, bajo continua subordinación y dependencia acorde a las obligaciones establecidas por las directivas de esta institución y con la correspondiente remuneración, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie. No obstante lo anterior, las mentadas entidades territoriales no han realizado el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para designarlo como empleado público: no se ha realizado el nombramiento ni la posesión, no existe un régimen legal particular para su cargo, ni una vacante en la planta de personal y tampoco se acredita la respectiva disponibilidad presupuestal”2. Además, como lo planteó el Juzgado Administrativo, si surge alguna duda en torno a la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, lo cierto es que teniéndose en cuenta la pretensión demandada (la declaración de existencia de un contrato verbal de trabajo, con las consecuencias respectivas), y lo considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional traída como apoyo por el anotado despacho, es la Jurisdicción ordinaria quien debe conocer de asunto de esa naturaleza. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor Daniel Muñoz Diosa contra el municipio de Betania (Antioquia), es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales,
RESUELVE:
2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia), y copia de esta providencia al Juzgado Sexto
Administrativo Oral de Medellín.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial