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CSDJ - F11001010200020160189900ADJUNTA20170602183119-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160189900ADJUNTA20170602183119-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidos (22) de mayo dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601899 00 Discutido y aprobado en Acta No. 41 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral impetrado a través de apoderado por el señor MIGUEL ANGEL BLANQUICET MUSLACO, en contra de la Fundación Nueva Ilusión y el Municipio de CHINU (CÓRDOBA)

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor MIGUEL ANGEL BLANQUICET MUSLACO, a través de mandatario judicial impetró demanda ordinaria laboral solicitando se declare que entre los demandados Fundación Nueva Ilusión, el Municipio de Chinù Córdoba y el demandante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido iniciado en enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, igualmente solicitó declarar que dicho contrato se dio por terminado en forma

unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, efectuándose el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de salarios, prestaciones, seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, horas extras.

2. La demanda fue tramitada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinu - Córdoba, estrado judicial que en auto de 3 de septiembre de 2013, admitió la demanda.

El apoderado de la entidad demandada presentó el día 20 de junio de 2014, escrito contentivo de nulidad por falta de jurisdicción la cual fue negada en providencia de fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Conocimiento. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de noviembre de 2015, revocando el auto apelado para en su lugar declarar la falta de jurisdicción, precisando: “ Se reitera entonces que según la actividad desempeñada por la parte demandante, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento del asunto, empero, aunque no le asiste razón al a quo sobre este aspecto, no es posible en esta instancia declarar la nulidad de lo actuado pues aun cuando se considere que esta jurisdicción ordinaria carece de competencia para el asunto sólo se debe limitar a dicha declaración, dado que si bien puede pensarse que en algunos artículos del C.P.C., se impone declarar la nulidad, ello no es debido por lo

siguiente: Si eventualmente se suscita el conflicto de jurisdicción y este se resuelve por el órgano competente es este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria señalando que el asunto si es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocería por completo la decisión que aquí se tomaría, y tendría el Juez ordinario que declarar la nulidad de su propia nulidad”.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÓRDOBA, mediante proveído de 20 de mayo de 2016, declaró que carece de jurisdicción para conocer de la demanda planteando el conflicto negativo de jurisdicción ordenando la remisión del expediente a esta Corporación.

Sostuvo “ De la lectura de la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, surge con claridad que el elemento central de la discusión, es el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo sostenida entre dos particulares esto es, el señor Miguel Blanquiceth Mulasco y la Fundación Nueva Ilusión, independientemente de quien era el beneficiario de la obra; y no como lo afirma el Tribunal Superior, si las labores desempeñadas eran las de un empleado público o la de un trabajador oficial. Así las cosas, la competencia para conocer del asunto se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria con conocimiento en asuntos laborales, tal y como se desprende de lo dispuesto en los numerales 1º y 6º del artículo segundo

de la ley 712 de 2001 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÓRDOBA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor MIGUEL ANGEL BLANQUICET MUSLACO, tiene como fin se declare que entre los demandados Fundación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nueva Ilusión, Municipio de Chinù Córdoba y el demandante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido iniciado en enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, igualmente que dicho contrato se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, efectuándose el pago de salarios, prestaciones, seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, horas extras.

De acuerdo con los documentos obrantes dentro de la actuación se encuentra el contrato de servicios operarios No. 018-2010, cuyo objeto es “la prestación por parte del contratista de servicios operarios para el mantenimiento de las instalaciones locativas “COLEGIO CAMILO TORRES”

del Municipio de Chinù (Córdoba) llevando a cabo, bajo la exclusiva responsabilidad y dirección del contratista las siguientes actividades: a) Limpieza y mantenimiento locativo) cuidado y adecuación de instalaciones c) en general toda actividad de apoyo que busque como finalidad, el desarrollo del objeto contractual” Contrato del cual se advierte que el término de duración es de dos (2) meses; ahora bien de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda incoada se advierta que el accionante señala haberse desempeñado como celador de la Institución Educativa sede Camilo Torres del Municipio de Chinù (Córdoba) , no solo durante el lapso de dos meses de acuerdo con el contrato de servicios operarios anteriormente descrito, sino haber continuado prestando sus servicios personales como celador al Municipio de Chinù – Córdoba de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. De acuerdo con el oficio de fecha 2 de octubre de 2012, expedido por la Alcaldía Mundial de Chinu se observa que dicha entidad territorial señaló “… Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los mismos hechos también se extrae que con la fundación nueva ilusión solo existió contrato por el término de dos meses pudiendo entenderse que el resto del tiempo pudo haber sido de manera directa con el municipio de Chinù” (…) “Todo lo anterior nos ha generado una duda acerca de cuál es el tiempo que realmente prestó sus servicios de manera directa al municipio de Chinù” De otra parte no puede perderse de vista la existencia del convenio de

Cooperación Interinstucional entre el Municipio de Chinù y la Fundación Nueva Ilusión para apoyar el desarrollo del programa de implementación de estrategias para promover el desarrollo humano sostenible a la población vulnerable en el Municipio de Chinù. (fls. 21 a 31), puesto que en virtud de dicho convenio de cooperación interinstucional surgió el contrato de servicios operarios No. 018-2010 suscrito entre el demandante y la Fundación Nueva ilusión, de lo cual se colige la existencia de una relación contractual entre el Municipio de Chinù y la Fundación Nueva Ilusión, presupuesto que se enmarca en lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, al establecer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Razón por la cual resulta claro para esta Superioridad que el origen de la

pretensión se deriva de un contrato que tiene la característica de estatal por tanto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que establece : “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” Disposición de la cual se colige que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios originadas en contratos en los que estén involucradas las entidades públicas, así las cosas analizado el convenio de Cooperación Interinstucional suscrito entre el Municipio de Chinù y la Fundación Nueva Ilusión se advierte que el conocimiento del presente asunto es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a esta le ha sido asignado el conocimiento de las controversias originadas en contratos en los cuales estén involucradas las entidades públicas, presupuesto que como se indicó se cumple en el presente caso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, es claro que el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado

Tercero Administrativo Oral del Circuito de Córdoba. Finalmente, no sobra observar que esta Sala con ponencia de quien aquí

cumple igual función, en casos similares ha resuelto conflictos en igual sentido, verbi gratia, en los radicados 2009-03531-00, 2012-00918-00 y 2013-02643-00, aprobados en actas de Salas Nos. 10, 38 y 85 de 8 de febrero de 2010, 9 de mayo de 2012 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Córdoba, y copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601899 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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