CSDJ - F11001010200020160190800ADJUNTA20170831223236-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160190800ADJUNTA20170831223236-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601908 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa administrativa representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante por el señor PABLO ANTONIO CAICEDO MORA contra SALUD
TOTAL E.P.S.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La Superintendencia Nacional de Salud remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor PABLO ANTONIO CAICEDO MORA contra la entidad SALUD TOTAL E.P.S, con el ánimo de obtener la devolución de aportes del año 2013, durante los periodos en que la entidad se negó a prestarle asistencia médica como cotizante.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
El JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Con
auto de marzo 26 de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda planteada y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina judicial para que procediera con el reparto del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; argumentando que “en atención entonces a las disposiciones adjetivas citadas, advierte este Despacho que lo pretendido por el actor en su demanda, es el reconocimiento de los perjuicios materiales originados en la negación del pago de los recobros por parte de la EPS SALUD TOTAL, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, antes citado, deberá ser debatía dentro del trámite del medio de control de Reparación Directa señalada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, para obtener la reparación del daño antijurídico producido, en el presente caso, por la omisión del pago de los recobros.” El JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. En auto calendado julio 17 de 2015, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, afirmando que “teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y al evidenciarse que lo que pretende el accionante es la devolución de unos aportes realizados a la seguridad social, debido a que en los meses de febrero a junio de 2013, obraba en el sistema como beneficiario y no como cotizante, sin duda alguna, es una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad
social en salud que suscita entre un afiliado o beneficiario y SALUD TOTAL E.P.S, que es una entidad promotora de salud, que no tiene la calidad de entidad pública. Así las cosas y al evidenciarse dicha situación en el presente caso, para este Despacho es claro que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la laboral.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
3. Caso Concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta en enero 27 de 2015 por el señor PABLO ANTONIO
CAICEDO MORA contra SALUD TOTAL E.P.S, con el propósito que se le devuelvan los aportes realizados en el año 2013, durante los periodos en que SALUD TOTAL E.P.S se negó a darle asistencia como cotizante. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión del demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social; como es por un lado, la devolución de unos aportes efectuados a esa entidad promotora de salud, y por el otro, el presunto incumplimiento de la demanda por cuanto no le brindó la prestación asistencial a la que estaba obligada en determinado periodo del 2013. En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, el acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se estipula: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008 ” A su vez, el numeral subrayado fue posteriormente modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso: “Artículo 622.Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y los
afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras, salvo lo referente a responsabilidad médica y relacionados con contratos; es decir, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad o la calidad del demandante, basta con que pertenezcan al régimen de la seguridad social para que al presentarse controversia alguna entre las partes anteriormente mencionadas, su conocimiento sea asignado indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que en el sub lite no se evidencia tema alguno referente a responsabilidad médica o contratación. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 2000 manifestó: “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de
la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.” En este sentido, queda claro que la correspondiente asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral no se hace ni en razón de la clase de vinculación del empleado con el Estado, ni de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en disputa, es decir si es pública o privada, sino que obedece más bien a esa condición del trabajador de pertenecer al sistema de seguridad social integral, y que el objeto de disputa o controversia sea referente a esa orbita. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado:4 “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con 4 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera
Vergara. empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo. Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de la devolución o no de los aportes efectuados por el demandante a la entidad promotora de salud, perteneciente al régimen de la seguridad social, la jurisdicción competente para conocer es la ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor PABLO ANTONIO CAICEDO MORA contra E.P.S. SALUD TOTAL a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.