CSDJ - F11001010200020160191200ADJUNTA20170713111357-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160191200ADJUNTA20170713111357-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601912 00 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, con ocasión de la demanda interpuesta por la señora MARÍA AMALIA MUÑETON NOHAVA, a través de apoderado judicial contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral, radicada el 21 de julio de 20151, por el apoderado judicial de la señora MARÍA AMALIA MUÑETON NOHAVA, contra COLFONDOS y COLPENSIONES, a fin de que se declare que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de los empleados del orden territorial y como consecuencia se ordene a COLFONDOS realizar los traslados de todas las cotizaciones en pensiones y el traslado 1 Fl. 1 al 6 C.O.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y le sea reconocida la pensión de vejez.
Asignado el proceso por reparto el 21 de julio de 2015, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 26 de octubre de 20152 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Administrativos de Medellín. Según acta de reparto del 13 de noviembre de 2015, correspondió el expediente por reparto al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 18 de noviembre de 2015 avocó el conocimiento y dispuso que se adecuara la demanda, previo estudio de admisión, con auto del 2 de diciembre siguiente, inadmitió el líbelo y finalmente con decisión del 5 de febrero de 20163 declaró la falta de competencia por la cuantía y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sometida a reparto la actuación, según acta del 2 de marzo de 2016, correspondió a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Gloria María Gómez Montoya, quien mediante auto del 13 de mayo de 2016, resolvió declarar el conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y remitir el expediente a esta Corporación. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 26 de octubre de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, con fundamento en que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, y conforme lo afirma en la demanda es beneficiaria del Régimen de Transición para los 2 Fl. 48 a 49 3 Fl. 66 a 67 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
servidores públicos del nivel territorial, por lo que concluye le es aplicable el numeral 4 del atículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Por su parte, la Magistrada Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, en auto del 13 de mayo de 2016, resolvió declarar el conflicto negativo de jurisdicción, con argumento en que “…de acuerdo a las pretensiones indicadas en el líbelo introductorio y la documentación anexa a la demanda, que la parte demandante lo que pretende es que se declare que es beneficiaria del régimen de transición de los empleados del orden territorial, y como consecuencia se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida que administra AFP COLPENSIONES y le sea reconocida la pensión de vejez desde el momento que adquirió el estatus de pensionada, incluyendo las mesadas causadas y sus respectivos intereses. 3.- Como puede verse, se trata de un conflicto entre una empleada pública y un régimen de seguridad social administrado por una entidad de derecho privado, como lo es la AFP COLFONDOS, cumpliendo el supuesto consagrado en el Art. 2 núm. 4 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, el cual otorga la competencia general a la Jurisdicción ordinaria, para conocer de controversias relativas a la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cuyo conocimiento no corresponda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es este caso, donde el régimen pensional es del derecho privado –art.105.4 del CPACA-.
4.- Recuérdese que en materia laboral y seguridad social, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” –Art.104 numeral 4 del
CPACA-.”
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 5.- Entonces, como el caso concreto no se trata de un conflicto estrictamente laboral suscitado entre la empleada pública y la entidad empleadora, cuya relación legal y reglamentaria está regulada por el derecho administrativo, sino relativa a la seguridad social, estima el Despacho, que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto.”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política,
y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de
competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a obtener el traslado de régimen de un fondo privado a uno de derecho público.
3. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20027 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la 7 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra
el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20129, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
9 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras
a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo10 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora MARIA AMALIA MUÑETOS NOHAVA contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, a fin de que se declare que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de los empleados del orden territorial y como consecuencia se
ordene a COLFONDOS realizar los traslados de todas las cotizaciones en pensiones y el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y le sea reconocida la pensión de vejez. 10 Decreto 01 de 1984. 11 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En efecto, se observa que lo pretendido por la demandante es el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y si bien ostenta la calidad de empleada pública, se encuentra afiliada a un fondo privado y la pretensión relacionada con su desafiliación de CONFONDOS S.A., sería lo que le permitiría el traslado entre regímenes, puesto que la reclamación versa sobre la validez del contrato de afiliación suscrito entre la actora y un fondo privado, por el cual
se cambió de régimen de pensión y según lo reseñado en la demanda tuvo vicios del consentimiento, lo cual excluye del conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 2012, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora MARÍA AMALIA MUÑETON NOHAVA contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora MARÍA AMALIA MUÑETON NOHAVA contra COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro 110010102000201601912 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial