CSDJ - F11001010200020160191300ADJUNTA20170825085152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160191300ADJUNTA20170825085152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201601913 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor Aníbal Bautista Cardozo contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. ANTECEDENTES El señor Aníbal Bautista Cardozo Garzón a través de apoderado presento demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el día 07 de noviembre de 2014 ante la Jurisdicción Ordinaria, correspondiéndole por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NEIVAHUILA.
El demandante solicitó “se declare el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con su correspondiente retroactivo, conforme con lo establecido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988 y los Decretos Reglamentarios 1160 de 1988 y 2709 de 1994, en consecuencia de lo anterior se condene a COLPENSIONES a pagar el mencionado derecho laboral
a partir del 1 de enero de 2014, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002016001913 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de percibir de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las mesadas debidamente indexadas; así como las costas del proceso.” Manifestó tener a la presentación de la demanda 61 años de edad, afiliado al régimen de prima media con prestación definida donde cotizó para los riesgos (IVM) Invalidez Vejez y Muerte. Según el apoderado para abril de 1994 su mandante contaba con 40 años de edad y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Cuenta con 750 semanas cotizadas al 20 de julio de 2005, cumpliendo con lo plasmado por el acto Legislativo 01 de 2005. Laboró en el sector público para el Departamento del Huila, Contraloría Departamental y el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila.
Según los certificados emitido por las entidades para las cuales laboró, determinaron, que para el 22 de octubre de 2014, se efectuaron cotizaciones para la pensión en calidad de trabajador dependiente e independiente como funcionario del sector publico correspondientes a más de 7.325 días, 1.046 semanas cotizadas equivalentes a 20
años 4 meses y 5 días. El 5 de diciembre de 2013 el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, entidad que negó lo pretendido mediante Resolución GNR 231297 de 20 de junio de 2014, al considerar que el solicitante no contaba con las semanas requeridas, sin haber tenido en cuenta los demás tiempos laborados en el sector público. El 9 de julio de 2014 el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, negado nuevamente el derecho mediante Resolución No. 16184 de 18 de septiembre de esa anualidad con el argumento de no tener más de 20 años cotizados. Al no haberse relacionado el tiempo laborado en la Contraloría Departamental del Huila, radicó ante COLPENSIONES, “formulario de corrección de historia laboral” el día 3 de julio de 2014, sin que haya tenido respuesta.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Luego de radicada la presente demanda y una vez sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Despacho que en auto de 10 de noviembre de 2014, admitió la misma, ordenó notificar a la parte demandada. El 30 de abril de 2015 se realizó audiencia, en la cual se resolvió:
“primero: declarar, Aníbal Bautista Cardozo Garzón, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca pensión de jubilación por aportes, liquidada en la forma dispuesta en el artículo 8 del D.R 2709 de 1994, es decir por el 75% de su IBL la que asciende a $642.119.00 y será exigible desde el día 1 de enero de 2014
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a págale a ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN, las mesadas que le adeuda exigibles desde el primero de enero del año 2014, las que se incrementaran con una mesada en diciembre de cada año y se actualizarán anualmente a partir del 1 de enero de 2015, como lo ordena el art. 14 de la ley 100 de 1993, sin que nunca sea inferior al salario mínimo legal.
TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para descontar los aportes a salud de tales mesadas, una vez el demandante comience a disfrutarlas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN a cuenta de mesadas insolutas liquidadas a 30 de abril de 2015 $10.753.769 más las que se sigan causando.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN, intereses de mora, a cuenta
de sus mesadas pensionales insolutas, que se liquidaran mes a mes a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente a la fecha de su pago, contados desde el 5 de abril de 2014.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTON
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRATIVO QUE NEGO LA PENSION, Y NO HAY LUGAR AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, propuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al actor las costas del proceso”.
Diligencias las cuales fueron remitidas al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 1.- TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, una vez las diligencias fueron allegadas a dicha superioridad, en auto de 3 de septiembre de 2015 declaró no ser competente para conocer del proceso, al considerar que las pretensiones del demandante van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y laboró para entidades del sector público como lo fue el Departamento del Huila, Contraloría Departamental y el Instituto de Tránsito y
Transporte del Huila, pudiéndose inferir su calidad de servidor público. Al ser la demandada una administradora de carácter público y al ser la pretensión propia del Sistema de Integral de Seguridad Social correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; para lo cual ordenó remitir las diligencias a dicha Jurisdicción. 2. – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolvió proponer conflicto de jurisdicciones tras señalar que los conflictos laborales los cuales son de conocimiento de la Jurisdicción, se limitan a aquellos que versen sobre una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias referidas a la seguridad social de los mismos, cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. Caso contrario sucede con los Trabajadores Oficiales quienes se encuentran vinculados al Estado a través de un contrato de trabajo el cual se rige por el derecho común; es así que el artículo 104 del CPACA instituye como excepción al
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Señaló que no existe en el asunto una relación legal y reglamentaria entre el demandante y el Estado, la cual habilite a dicha Jurisdicción a asumir su
conocimiento, aunque el demandante manifestó haber trabajado para el Departamento del Huila, Contraloría Departamental y el Instituto de Tránsito y Transporte, también expresó haberse retirado el 31 de octubre de 2004. Su último pago al sistema al Sistema de Seguridad Social Integral fue en calidad de trabajador independiente el día 31 de diciembre de 2013, tal como lo corrobora la Resolución GNR 231297 y que señaló que el demandante cotizó como trabajador independiente entre el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2013. Por lo que planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar
una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la
primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información que yace en el expediente, se observa que el señor ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN, prestó sus servicios a las entidades públicas Gobernación del Huila, Contraloría Departamental y el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila en cargos correspondientes a trabajadores oficiales; pero además y según lo enunciado en la demanda a folio 6 del cuaderno original, desde el año 2009 cotizó al Sistema de Seguridad Social Integral de manera independiente. El petente radicó ante la entidad el día 5 de diciembre de 2013 solicitud reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución GNR. 231297 de fecha 20 de junio de 2014, niega dicha solicitud al considerar que el peticionario no cuenta con las semanas requeridas. Sin embargo, el señor CARDOZO GARZÓN, manifestó, que la administradora no tuvo en cuenta los tiempos del sector público
como lo fue el laborado en la Contraloría Departamental del Huila correspondiente al periodo de 24 de febrero de 1975 hasta 22 de julio de 1985. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado al no habérsele concedido la pensión de jubilación por aportes, pues según esté cuenta con los requisitos que lo hacen acreedor de tal derecho. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes1, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. 1 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de
2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual
realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública2. Debe esta Alta Corte manifestar que a folio 22 del cuaderno original del expediente se advierte el vínculo laboral de la parte activa en la entidad según la cual no se tuvo en cuenta los tiempos de aportes se desempeñó como mensajero; además en los últimos años el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones se realizaron a título de trabajador independiente. Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra causal de excusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser el petente en primera medida un trabajador oficial que luego fungió como trabajador independiente. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser 2 Ibíd.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor CHÁVARRO AVILÉS en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada.
Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria3, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO .
ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional4, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la 3 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 4 Referencia de la cita: Folio 30 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre el señor ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo
2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN contra la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> debe radicar en la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL DE DISTRITO SUPERIOR DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor ANIBAL BAUTISTA CARDOZO GARZÓN contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el TRIBUNAL DE DISTRITO SUPERIOR DE NEIVA - HUILA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201601913 00 Aprobado en Sala No. 53 del 12 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002016001913 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18, 18 y 110 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra