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CSDJ - F11001010200020160191600ADJUNTA20170428162813-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160191600ADJUNTA20170428162813-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201601916 00 Discutido y aprobado en Acta No. 29 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA

LABORAL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRTIVO ORAL DE SANTA MARTA y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada a través de apoderado por la señora RAMONA DE JESÚS ARANGO RESTREPO contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta.

ANTECEDENTES RELEVANTES

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1. La señora RAMONA DE JESÚS ARANGO RESTREPO, a través de apoderado formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Secretaría de Educación Distrital, la cual correspondió por reparto de fecha tres (03) de diciembre de 20151, al JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATAIVO ORAL DE SANTA MARTA, cuya pretensión consiste en librar mandamiento de pago a favor de la señora RAMONA DE JESÚS ARANGO RESTREPO y en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital, por la suma de $ 21.802.339.oo M/Cte valor del título ejecutivo complejo aportado, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la exigibilidad hasta cuando se demuestre el pago total de la obligación debidamente indexados hasta la fecha.

2. Como hechos fundamento de la pretensión antes referida, se afirma que la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por medio de la Resolución No. 296 del 11 de diciembre de 2012, reconoció el derecho al pago por concepto de retroactivo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 por la suma de $21.802.339.oo M/Cte, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la demandante RAMONA DE JESÚS ARANGO RESTREPO, conforme al Decreto 501 de 2010, todo ello conforme a la liquidación que para dichos efectos debía efectuar la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta. 1 Folio 37 del cuaderno principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aseveró que en reiteradas oportunidades se ha requerido a la entidad territorial para que se cancelen los dineros reconocidos, sin embargo, se ha hecho caso omiso e inclusive a la fecha de la presentación de la

demanda no se ha dado respuesta al derecho de petición fechado del 16 de septiembre de 2015; situación que se mantiene aún con el fallo de tutela de fecha 27 de enero de 2014 por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, confirmado el 5 de marzo de 2014 por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

3. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATAIVO ORAL DE SANTA MARTA mediante auto de fecha 17 de febrero de 20162, dispuso rechazar por falta de jurisdicción la acción ejecutiva impetrada, en consideración a que la Resolución No. 296 del 11 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la señor Ramona Arango Restrepo en contra del acto administrativo fechado 23 de marzo de 2011 emanado de la Secretaría Distrital de Educación”, proferida por Alcalde Distrital de Santa Marta de la época, pues únicamente tiene competencia para conocer de aquellos procesos ejecutivos derivaos de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con dichas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, situación distinta a la controversia planteada.

Po lo anterior se remitió las diligencias a la Oficina Judicial, para su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta. 2 Folio 39 del cuaderno principal

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4. Como consecuencia de la decisión antes referida, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 8 de marzo de 20163, decidió declarar la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del asunto y dispuso remitir de nuevo la actuación al

Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. Con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, argumentó que en el presente caso se trata de un derecho que reivindica una empleada pública, pues las actividades que desarrollaba en nada se relacionaba con labores de construcción y sostenimiento de obras pública. Adicionalmente fundamenta la decisión en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 por tratarse de una relación legal y reglamentaria. 5º Regresadas de nuevo las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito, este Despacho judicial mediante auto de fecha 12 de mayo de 20164, reiteró la falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo y en consecuencia procedió al envío de las mismas a esta Superioridad para que dirima el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 42 del cuaderno principal 4 Folio 47 del cuaderno principal

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de

competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver

el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este contexto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, como el planteado entre los JUZGADOS CUARTO

ADMINISTRTIVO ORAL DE SANTA MARTA y CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

CASO CONCRETO.

Pretende la señora RAMONA DE JESÚS ARANGO RESTREPO a través de la demanda ejecutiva incoada, que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta - Secretaría de Educación Distrital, le cancele la suma de $ 21.802.339.oo M/Cte, reconocida mediante la Resolución No. 296 del 11 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la señor Ramona Arango Restrepo en contra del acto administrativo fechado 23 de marzo de 2011 emanado de la Secretaría Distrital de Educación” proferida por Alcalde Distrital de Santa Marta de la época señor Carlos Eduardo Caicedo Omar5, más los intereses corrientes y moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique su pago total. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 Folios 6 al 8 del cuaderno principal.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”6. Por tanto, al haberse repartido la demanda ejecutiva para su conocimiento el tres (03) de diciembre de 2015, al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATAIVO ORAL DE SANTA MARTA, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta lo normado en este estatuto en relación con la Jurisdicción. Bajo este contexto, esta Sala anticipa con apoyo en el artículo 104 numeral 6º de la ley 1437 de 2011, que el presente asunto se asigna para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en consideración a que se pretende el cobro ejecutivo de una acreencia laboral reconocida por un acto administrativo, es decir, de una obligación no derivada de los eventos

contemplados en que la norma en mención, en los cuales se autoriza el trámite del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior se evidencia con la constatación directa de la norma que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Resulta claro para la Sala, que en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiese sido parte una entidad pública, ni es un contrato estatal, como tampoco es una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, sino un acto administrativo que reconoce una suma de dinero a favor de una persona natural que tuvo vínculo laboral con la entidad territorial demandada, la Resolución No. 296 del 11 de diciembre de 2012 expedida a favor de la demandante por el Alcalde Municipal del Distrito de Santa Marta de la época, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer la acción incoada, es la Jurisdicción Ordinaria; lo cual resulta

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA armónico con el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual reza que corresponde a dicha Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad. Por lo anterior, la acción ejecutiva propuesta por la señora RAMONA DE JESÚS ARANGO RESTREPO contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Educación Distrital, se asigna para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRTIVO ORAL DE SANTA MARTA y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para que se conocido por el

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRTIVO ORAL DE SANTA MARTA para su información.

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CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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