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CSDJ - F11001010200020160192400ADJUNTA20171013085013-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160192400ADJUNTA20171013085013-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601924 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Zalatiel Sánchez Castillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor Zalatiel Sánchez Castillo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra El Ministerio de Defensa Nacional y Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 037 GSEDCSFFMM-DG-OJ de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Sede Social "Colina Campestre", suscrito por el Jefe Técnico de Comando, Director General, JHON FREDY ORDOÑEZ GONZALEZ, mediante el cual se negó al señor ZALATIEL SANCHEZ CASTILLO, el reconocimiento, liquidación y pago de

la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 02 de enero de 2009, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, así como las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III, Capítulo I, del Decreto 1214 de 1990, como son: Prima de Actividad (Art. 38), Prima de Alimentación (Art. 39), Prima de Navidad (Art. 43), Prima de Servicios (Art. 46), Prima de Servicio Anual (Art. 47), Prima

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601924 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vacacional (Art. 48) y Subsidio Familiar (Art. 49), desde la fecha en que ingresó a laborar en la Sede Vacacional "La Palmara" del "Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares", y se le continúe reconociendo y pagando sin solución de continuidad.

SEGUNDA: Se declare que el señor ZALATIEL SANCHEZ CASTILLO tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, por hacer parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al ostentar como mínimo la calidad de empleado público de facto.

TERCERA: Se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA y al CÍRCULO

SOCIAL DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES a que restablezcan el derecho a favor de mi poderdante, en el sentido de que le reconozca, liquide y pague al señor ZALATIEL SANCHEZ CASTILLO la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 02 de marzo de 2012, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y se continúe pagando dicha prestación en lo sucesivo”. (Sic a lo transcrito) Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Zalatiel Sánchez Castillo inicialmente suscribió contrato con el Circulo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 1 de enero de 1990, para desempeñar el cargo de auxiliar de auditoría, iniciando sus labores el mismo día; y sin que hubiera solución de continuidad en la relación laboral, suscribió un nuevo contrato con la misma entidad el 1 de marzo de 1992 para laborar como Revisor de Auditoría. Señaló que para la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 25 años de estar laborando en forma continua e ininterrumpida al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en el Centro Vacacional la Palmera de Melgar, Tolima. Relató que el 29 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición en el que solicitó reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicio, consagrado en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y demás prestaciones sociales.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601924 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

1. Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué.- Arribada la demanda al Despacho, luego de admitirla, mediante auto de 26 de abril de 20161 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de melgar.

Luego de citar el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, arguyó que de conformidad con la situación fáctica plasmada en la demanda, el señor Zalatiel Sánchez Castillo, fue vinculado al Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, como revisor de auditoria, mediante contrato de trabajo. Concluyó que si bien es cierto “la entidad para la cual laboró el demandante es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, también lo es, que su vinculación con la entidad fue a través de contrato de trabajo, por lo que las diferencias que se susciten en torno a ello, se dirimen bajo el imperio de las normas del derecho privado”.

2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-. Arribadas las diligencias al Despacho, mediante proveído de 9 de junio de 2016, declaró su falta de jurisdicción para

conocer del asunto. Posterior a realizar un análisis de los conceptos de empleado público y trabajador oficial en el marco del Decreto 3135 de 1998, aludió a la actividad laboral que llevó a cabo el señor Zalatiel Sánchez Castillo – Revisor de Auditoría – de lo cual concluyó que dicho cargo es propio de los empleados públicos teniendo en cuenta que no se trató de una actividad dirigida a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Así mismo, arguyó que carecía de competencia respecto a la petición de pensión de vejez y jubilación, “especialmente porque esta pendería del acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad”. 1 Folio 261 c.o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Concluyó su intervención con la trascripción del artículo 104 del Código Contencioso

Administrativo. Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Zalatiel Sánchez Castillo contra La Nación - Ministerio de Defensa – Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante el cual busca se declare la nulidad del 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Administrativo contenido en el oficio No. 037 GSED-CSFFMM-DG-OJ de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Sede Social "Colina Campestre", mediante el cual se negó al señor ZALATIEL SANCHEZ CASTILLO, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 02 de enero de 2009, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y las prestaciones de Ley.

Como restablecimiento del derecho se le aplique el régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, por hacer parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, al ostentar como mínimo la calidad de empleado público de facto.

Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho

procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. La presente demanda fue instaurada el 29 de mayo de 2013, por lo que debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil se originó con ocasión al conocimiento del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Zalatiel Sánchez Castillo contra La Nación - Ministerio de Defensa – Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante el cual busca se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 037 GSED-CSFFMM-DG-OJ de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Militares Sede Social "Colina Campestre", mediante el cual se negó al señor ZALATIEL SANCHEZ CASTILLO, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación por tiempo continúo de servicios, consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 02 de enero de 2009, por haber cumplido veinte (20) años al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y las prestaciones de Ley, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, verificar si de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y con las funciones asignadas y ejecutadas, el actor tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.

Pues bien, se debe entender en primer lugar, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto

administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 ibídem, permiten colegir en casos como el expuesto 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

a través de la demanda formulada por el señor Zalatiel Sánchez Castillo, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En ese orden de ideas, es dable enunciar lo preceptuado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. Del artículo transliterado, resalta la Sala para el caso en estudio, dos aspectos a saber: a) que las controversias y litigios se originen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo; y b) que se encuentre involucrada alguna entidad pública o particular que ejerza función administrativa. En el sub lite, del primer aspecto mencionado, se tiene que la parte demandante pretende que se declare la nulidad del oficio No. 037 GSED – CSFFMM-DG-OJ de 19 de enero de 2005, expedida por el Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Sede

Social “Colina Campestre” por medio de la cual se negó al señor Zalatiel Sánchez Castillo pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios. Así, es claro que dicha resolución configura uno de los presupuestos emanados del artículo en comento, esto es, encaja en el denominado “acto”. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Respecto a la segunda situación - que esté involucrada una entidad pública -, no entra esta Sala a su análisis, por la evidente naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Conforme lo anterior, colige la Sala que se cumple con los presupuestos exigidos en el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea esta la competente para conocer del proceso génesis del presente pronunciamiento. Por otro lado, y en aras de aclarar la posible vinculación como trabajador oficial del actor con la entidad demandada, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. De idéntica manera se refiere el artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, al indicar que “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,

superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) A su vez, los artículos 1° y 3° del Decreto 1792 de 2000, prevén: Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. (…) Artículo 3°. Clasificación de los servidores públicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.” De acuerdo a las normas trascritas y los hechos narrados en la demanda, el demandante tiene la vocación legal de empleado público, pues la función de Revisor de Auditoria que desarrolló en la Escuela de Suboficiales de las Fuerzas Militares –

institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, es ajena a las desempeñadas por un trabajador oficial, es decir, las labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, por lo tanto no pudo haber ostentado dicha calidad, sino la de empleado público, hecho que por sí mismo excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre su vinculación con el Estado. En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Zalatiel Sánchez Castillo contra La Nación - Ministerio de Defensa – Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de ellos, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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