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CSDJ - F1100101020002016019250020160927164907-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016019250020160927164907-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601925 00 / C Aprobado según Acta No. 89, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago del 15% del salario base que devenga la docente correspondientes a la vigencia de los años 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 707 de 1996 y el Decreto 521 de 2010, que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho del 15% por la bonificación en Zona Rural de difícil acceso hasta cuando efectivamente se realice el pago con sus valores indexados, instaurada mediante apoderado por la señora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME, contra del

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 24 de junio de 2015, el doctor MARIO GEOVANY PINTO, apoderado de la señora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME, entabló demanda laboral de reconocimiento y pago del 15% del salario base que devenga la docente correspondientes a la vigencia de los años 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 707 de 1996 y el Decreto 521 de 2010, que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho del 15% por la bonificación en Zona Rural de difícil acceso hasta cuando efectivamente se realice el pago con sus valores indexados, por parte del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DE BOYACÁ.1

La señora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME, laboró como docente, para la Secretaria de Educación Boyacá, en el municipio de Aquitania en la Concentración Rural de difícil acceso o 1 Folios 1 al 41 del c.o. de la demanda. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601925 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. también llamada Zona Roja, en la cual fue nombrada en propiedad mediante resolución No. 16 de 1995. Que mediante el inciso 6° del artículo 24 del Decreto 1278 de 2002, consagró para docentes que

laboran en áreas rurales de difícil acceso estímulos, capacitación entre otros. Que la demandante presentó derecho de petición el 31 de julio de 2012 solicitando reconocimiento y pago de la prima rural y bonificación de difícil acceso, la cual mediante oficio No. 1.2.138.2012PQR29195, del 26 de agosto de 2012, la secretaría de Educación del departamento de Boyacá, dio respuesta en el sentido de reconocer el incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso, durante las vigencias de 2005, 2006 y 2007, en la Institución Educativa Sur Momita, del municipio de Aquitania, indicando que el pago queda supeditado al procedimiento del trámite de pago que de adelantar ante el Ministerio de Educación Nacional sin embargo hasta la fecha no ha sido reconocido. Anexa certificación de Salario Básico devengado desde el 2004 hasta el 2008.

2. Actuación Procesal.

Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien mediante auto del 2 de julio de 2016, declaró la falta de competencia, y lo envió a los Juzgados Administrativos reparto para su conocimiento. Por reparto le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, quien mediante auto del 13 de junio de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto declaró el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Colegiatura para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DEL EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO.

Hace un recuento normativo donde concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para conocer de éste asunto, por cuanto el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que los actos administrativos en las que esté involucradas las entidades públicas su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además que los actos administrativos que se demandan provienen de la Secretaría de Educación de Boyacá por tanto el República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601925 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. competente para conocer del asunto son los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja, a quien los remite para que asuman conocimiento.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

TUNJA. Este juzgado después de hacer un recuento sobre la situación fáctica y jurídica del caso, concluye que de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Es decir que los ejecutivos provenientes de actos administrativos no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además que el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de seguridad Social conoce de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” La anterior en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del trabajo que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Por lo anterior considera que se trata de un título ejecutivo ya que está contenido en el oficio No. 1.2.1-38.2012PQR29195, del 26 de agosto de 2012, la secretaría de Educación del departamento de Boyacá, dio respuesta en el sentido de reconocer el incentivo del 15% por laborar en zonas de difícil acceso, durante las vigencias de 2005, 2006 y 2007en la Institución Educativa Sur Momita, del municipio de Aquitania, el cual solo está pendiente de pago, y por tal razón le corresponde a la Jurisdicción laboral. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601925 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

Por lo anterior se declara incompetente y lo remite al Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto negativo de competencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago del 15% del salario base que devenga la docente correspondientes a la vigencia de los años 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 707 de 1996 y el Decreto 521 de 2010, que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho del 15% por la bonificación en Zona Rural de difícil acceso hasta cuando efectivamente se realice el pago con sus valores indexados, instaurada mediante apoderado por la señora NIEVES DEL CARMEN REYES JAIME, contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, así mismo, que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho del 15% por la bonificación en Zona Rural de difícil acceso hasta cuando efectivamente se realice el pago con sus valores indexados. Se está discutiendo que se pague del 15% del salario base que devenga la docente correspondientes a la vigencia de los años 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 707 de 1996 y el Decreto 521 de 2010, que se ordene el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho del 15% por la bonificación en Zona Rural de difícil acceso hasta cuando efectivamente se realice el pago con sus valores indexados, donde la entidad demanda es de carácter público y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero con un régimen especial en cuanto a

prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, existe un título ejecutivo y con el cual, para mayor efectividad que la entidad Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció el derecho a un 15% del Salario Básico como bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso y respeto al derecho que está invocando en esencia la demandante en su acción, para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, son: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601925 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. “(…). Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el

acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…).” Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues, ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. De la misma forma aparece diáfano en la normatividad que a continuación se transcribe: El numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la cual expresa: “(…). 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…).” El artículo 100 del Código procesal de trabajo el cual establece: “(…).“PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del

deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…). Es elocuente entonces para esta Sala Las normas transcritas, en el sentido de concluir que se trata de un título ejecutivo, que emana del deudor en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, que con los demás demandados produjeron la obligación clara expresa y exigible, y por tal razón debe ser conocida y tramitada a través de un proceso ejecutivo laboral y por tanto deberá asumir el conocimiento. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos la empleada, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de la bonificación reconocida, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la ejecutiva, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándolo al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA

LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para su conocimiento y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Colisión de Competencia.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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