CSDJ - F11001010200020160192600ADJUNTA20160831114934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160192600ADJUNTA20160831114934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601926 00
ASUNTO A DECIDIR Procederá la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la demanda instaurada, mediante apoderado judicial por la Entidad Promotora de Salud Total S.A. – EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros. ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Aguirre Ceballos, en calidad de apoderado judicial1 de la Entidad Promotora de Salud Total S.A. – EPS, interpuso demanda el día 26 de mayo de 2015 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros. Del libelo2 se observa que el demandante pretende recibir el pago de ciento NOVENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($191.350.765.oo), por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS ni costeados por la Unidad de Pago por Capitación 1 Poder Especial a folio 148 c.o.1Inst.
2 Demandan ordinaria Laboral a folios 1 al 31 c.o.1Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601926 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones – UPC, en razón a las decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la EPS y los Jueces de Tutela en favor de los afiliados y beneficiarios.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, el cual mediante proveído del 3 de junio de 2015, negó ser el competente para conocer del sub lite. Decisión no compartida por el demandante, por tal razón interpuso recurso de reposición el cual fue negado a través de auto adiado el 18 de diciembre de2015. Argumentó su decisión en fallos similares de esta Alta Corte, analizadas las providencias, el Juzgado colisionante adujo: “En el presente caso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio por parte de la sala disciplinaria pues aunque la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare solidariamente responsable a las demandadas, por los daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL S.A. E.P.S., lo que se pretende de fondo es el cobro por vía
judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. … (…) observa el despacho que en el caso en estudio existe una falta de jurisdicción que obliga al Juez de conocimiento a remitir el expediente al Juez competente.”3 Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordenó remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Labora, para lo de su asunto.
2. - JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído calendado el 18 de abril de 2016, hizo lo propio 3 Folios 155 c.o.1Inst.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio. Sustentó su decisión en la Ley 1122 de 2007 “por medio de la cual se le hacen algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, señaló la función jurisdiccional que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud y el concepto emitido por ésta en el
año 2012 bajo el número 2-2012-013557, así mismo, citó como punto de referencia una providencia de esta Distinguida Sala, bajo el radicado 2012 02297 00 del dìa 18 de febrero de 2013, ponencia de la Honorable exmagistrada María Mercedes López Mora, fallo que resolvió un caso similar al aquí tratado, en el sentido de asignar la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud. Del análisis realizado concluyó, “conforme a la normatividad expuesta por este despacho, es claro que la presente acción nos encontramos entre dos entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, las cuales se encuentran en controversia respecto al no pago de los valores de recobro correspondientes a los servicios de NO POS, por lo que el despacho considera que dicha controversia cuenta con un procedimiento de carácter preferente y sumario, el cual encuentra cabida en jurisdicción distinta a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social, por lo que a fin de garantizar los principios de celeridad y eficacia de la presente acción encuentra este despacho, que la presente acción se debe adelantar por medio de la Superintendencia de Salud, para lo cual se remitirá la presente acción para su conocimiento”. Debe la Sala manifestar que las consideraciones del colisionante estaban encaminadas a trabar el conflicto con la Superintendencia Nacional de Salud, en vista de la decisión tomada en el resuelve, la cual consistió en negar competencia y remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo de nuestra competencia, en aras de garantizar la seguridad jurídica de la parte actora, y cumplimiento del numeral 2° del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá la Sala a dirimir el pleito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha
sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena,
etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala que la demanda pretende recibir de la Nación – Ministerio de Protección Social el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($191.350.765.oo), por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS ni costeados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC, en razón a las decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico de la EPS y los Jueces de Tutela. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral
ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La demanda promovida por ALIANSALUD EPS contra la Nación - Ministerio de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Salud y de la Protección Social, a fin de obtener el pago de las prestaciones no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas.
Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara sucintamente las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla de la Sala) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita admite conocer de casos en
los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto del proveído fallado y aprobado en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se
susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla de la Sala) La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral adquiere unidad conceptual de la propia Constitución, para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento, indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez reformado por el artículo 622 del Código General del Proceso, el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción
Ordinaria.
La norma prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla de la Sala) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Superioridad acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones propuesto por los JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, debe desatarse asignando la competencia al Juzgado
Ordinario Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del mismo Circuito Judicial, respecto de la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por la Entidad Promotora de Salud Total S.A. – EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial