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CSDJ - F11001010200020160193000ADJUNTA20170302144259-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160193000ADJUNTA20170302144259-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01930 00 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSASANTANDER y el JUZGADO 40 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Puerto Berrío (Antioquia), para conocer de la comisión para la práctica de unos testimonios dentro de la investigación que se sigue en contra del señor Leonardo Pardo González, por el delito de Abandono del Servicio.

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. Tiene origen el proceso penal, pues el día 17 de febrero de 2016, el soldado Leonardo Pardo González, se evade de las instalaciones de la unidad, Batallón de Infantería No 41 “General Rafael Reyes Prieto”, donde presta su servicio militar, sin justificación aparente. Se tomó

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contacto con el cuñado, manifestando que el soldado se encuentra en

Barbosa-Santander, pero que en el momento no está con él, pero le dará la razón para que se ponga e contacto con el Batallón.

2. Mediante proveído de 20 de mayo de 2016, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío –Antioquia, dio apertura a la investigación en contra del soldado Leonardo Pardo González, por el delito de Deserción, contemplada en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, ordenándose entre otras cosas, la comisión al Juzgado más cercano al domicilio del investigado en la ciudad de Barbosa en el departamento de Santander, para que escucharan en indagatoria al señor Pardo González y la declaración juramentada de los progenitores del procesado, para que depusieran todo cuanto supieran sobre los hechos materia de investigación.

3. Mediante providencia de 22 de junio de 2016, al llegar por reparto la actuación penal, correspondió conocer de dicha comisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, el mencionado juzgado manifestó no ser competente para auxiliar la comisión procedente del Juzgado de Instrucción Criminal, aduciendo para ello el artículo 268 del Código Penal Militar, que indica la reglas para las comisiones, el cual en uno de sus apartes contempló “Los jueces de Instrucción Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede…”., es decir, los juzgados de Penales Militares no podrán comisionar a Corporación judicial alguna, pues los juzgados de Instrucción Militar cumplen funciones de investigación similares a las que cumple la Fiscalía General de la Nación, por ello les

está vedado comisionar a entidades corporativas, la labor investigativa es eminentemente de la órbita del ente instructor, artículo 84 del C.P.P.

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4. A su turno el Juzgado Cuarenta de Instrucción Penal Militar, manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, pues como bien dijo, trayendo a colación el artículo 268 de la Ley 522 de 1999, allí claramente se dijo que se signaba competencia tanto a comitente como a comisionada de la facultad jurídica de librar y/o auxiliar respectivamente los despachos comisorios para a práctica de pruebas testimoniales o indagatorias.

Además en la ciudad de Barbosa no hay juzgados de instrucción penal militar, ni guarniciones militares que puedan auxiliar dicha comisión, por ello envió la actuación a esta Corporación para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se están

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evacuando unas pruebas de orden testimonial y para ello se libró una comisión a los juzgados cercanos al lugar de residencia del investigado Leonardo Pardo González, en el municipio de Barbosa en el Departamento de Santander, el cual viene siendo investigado por el Juzgado 40 de Instrucción Peal Militar con asiento en Puerto BerríoAntioquia, por el delito de Deserción. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la comisión para escuchar las declaraciones juramentadas de los progenitores del soldado Leonardo Pardo González, así como la indagatoria del investigado. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: La Sala de antemano precisa que la competencia para auxiliar la comisión que hace el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío, la tiene el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa-Santander, por las razones que a continuación se esbozan: Hay un primer aspecto y es el de orden constitucional, para ello se trae colación lo normado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, el cual establece lo referente a la administración de justicia: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la

Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Lo anterior significa que, no podría el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal negarse a administrar justicia, rechazando la comisión, pues es un mandato de orden constitucional. Además de ello, en la misma norma citada por ese despacho judicial para negarse a auxiliar la comisión, citó el artículo 268 de la Ley 522 de 1999, en donde claramente se dijo que los Jueces Penales Militares pueden comisionar a funcionarios de inferior o igual categorías fuera de su sede, sin que se especifique en dicha norma que deban ser de la misma jurisdicción militar. Ahora bien, se tiene conocimiento por el Juzgado comitente que en el municipio de Barbosa no se cuenta con juzgados penales militares ni tampoco con guarniciones militares para auxiliar la comisión y recepcionar las declaraciones juramentadas de los padres del procesado al igual que la indagatoria del señor Leonardo Pardo González, situación que necesariamente hace que sea el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa el competente para auxiliar la comisión proveniente del Juzgado 40

de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío-Antioquia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de la comisión ordenada mediante auto de 20 de mayo de 2016, por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío Antioquia, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA-SANTANDER, a donde serán remitidas las actuaciones, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSASANTANDER.

TERCERO. Remítase copia de la presente providencia al JUZGADO 40 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Puerto Berrío (Antioquia), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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