CSDJ - F11001010200020160193100ADJUNTA20170831222239-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160193100ADJUNTA20170831222239-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601931 00 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencia. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por La Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar, con ocasión del proceso penal por Homicidio que se adelanta contra Integrantes de la Tropa de Batallón la Popa de Valledupar. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Da cuenta la investigación que el día 3 de noviembre de 2003, durante el desarrollo de una operación militar en el sitio puerto empanada del municipio de CODAZZI – CESAR, Tropas del batallón la Popa dieron de baja en supuesto combate armado a un particular NN al parecer integrante de la cuadrilla 41 de las FARC. Con base en los anteriores hechos, luego de hacer los respectivos levantamientos y acta del material incautado, el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar, avocó el conocimiento de la indagación preliminar el 04 de noviembre de 20031.
A folios 8 y 9, obra el Formato de Inspección de cadáver. A folios 19 a 22, obra orden de operaciones fragmentaria “Odín” No. 120-A A folios 23 a 25 obra informe de patrullaje de fecha 06 de noviembre de 2003 A folio 59 – 64 obra declaración juramentada del TE Lora Cabrales Carlos, quien estaba al mando de la patrulla y manifiesto que ocho días atrás las FARC había hecho un retén sobre la entrada del paraíso en el municipio de Codazzi (Cesar) y se tenía información que iba a salir nuevamente y a hacer secuestros, ese día se encontraban realizando un registro hacia el sitio conocido como puerto empanada cuando un grupo pequeño de unos seis o siete bandidos que venían de la parte alta al observar la presencia del ejército abrió fuego y se inició el contacto que duro por lo menos veinte minutos y como resultado fue dado de baja el bandido NN en camuflado, tenía un misil M16, botas de combate, inmediatamente se informó al batallón quienes mandaron un vehículo para trasladarlo a la morgue de Valledupar. A folios 65 a 68 obra Inspección judicial a armas de fuego, munición, realizada por el Coordinador de Sección Criminalística del CTI. 1 Folio 2 del c.o. A folio 85 – 89, obra protocolo de necropsia No. 0466/2003, en el cual indica que “en el caso que nos ocupa según información descrita en el Acta de Levantamiento el occiso fue encontrado en la vía Valledupar a patillal con
heridas de proyectiles de arma de fuego” “la hipótesis de manera de muerte consignada en el acta, es de muerte violenta por proyectil de arma de fuego. La necropsia avala la hipótesis planteada por la autoridad” PRENDAS: “se encontraba completamente desnudo” A folios 90 – 95, obra auto del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, de fecha 5 de abril de 2005, quien se declaró inhibido de iniciar acción penal dentro de la investigación preliminar adelantada por el presunto HOMICIDIO; de los hechos que tuvieron ocurrencia el 3 de noviembre de 2003 en el sitio puerto empanada jurisdicción de Codazzi (Cesar) A folio 104, obra acta de inspección de fecha 5 de marzo de 2007, suscrito por la Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía – Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien solicita copia íntegra de la investigación preliminar No. 041 contra sindicados en averiguación unidad batallón la popa, delito homicidio, fecha de los hechos 03 de noviembre 2003 corregimiento puerto empanada, municipio Codazzi. A folio 110 obra auto de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por el Juzgado de Instrucción Penal Militar, quien indica que la indagación preliminar No. 041 quien no accede a la pretensión de ahondar en la investigación como quiera que la investigación se encuentra en archivo provisional. A folio 116 obra oficio de fecha 8 de junio de 2016, mediante el cual el Fiscal
67 Especializado UNDH y DIH solicita al Juez de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, remita las diligencias del mencionado proceso, indicando que en el evento en que no se comparta la solicitud, plantea Conflicto Administrativo Positivo de Competencias. A folio 132 – 139, obra auto de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en el cual remite las diligencias a ésta Sala Disciplinaria Superior, para que se pronuncie respecto de la competencia del presente asunto. De los Despachos colisionados.
LA FISCALÍA SESENTA Y SIETE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
DE BUCARAMANGA, Y EL JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR.- Los Despachos colisionados esgrimieron sus argumentos, en los siguientes términos: LA FISCALÍA SESENTA Y SIETE ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA2, consideró que la muerte de un NN de acuerdo a las versiones obrantes hasta el momento por los militares en el proceso, al parecer, no obedeció a un enfrentamiento que se produjo con grupos subversivos como se afirmó por parte de los militares, sino en una actuación contraria a sus afirmaciones, ajenas por completo a cualquier misión y al ejército legítimo de la función asignada. En la investigación adelantada por la Jurisdicción Penal Militar no se han entrevistado a todos los posibles testigos
del crimen, como familiares, amigos de la víctima, personas que residen en 2 Folios 116 – 131 c.o. la zona y que pudieron haber escuchado u observado los hechos, ni siquiera se ha efectuado la diligencia de indagatoria a los miembros de la fuerza pública involucrados. En consecuencia, nos encontramos frente a una ejecución extrajudicial, conductas que son violaciones graves a los Derechos Humanos, que como se estableció con anterioridad, no puede ser en ningún caso conocido por la justicia castrense, ya que está en abierta contradicción a las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas. Consideró que en el asunto no existe vínculo en el homicidio del NN y el servicio a cargo de la fuerza pública, pues el Estado de Derecho ni requiere ni permite, la utilización de medios ilegítimos para la consecución de sus fines; en este caso les estaba prohibido a los militares propiciar la pena de muerte contra personas que suponían eran integrantes de la subversión, pues la constitución y la ley, imponen a las autoridades respetar el derecho a la vida y judicializarlas con pleno respecto de sus derechos y garantías procesales. EL JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR3.- Para el cumplimiento de las funciones establecidas en la Constitución Nacional ART 217, el estado le otorgó a las Fuerzas Militares el monopolio de las armas y el uso de las mismas, se puede observar que el material probatorio señala, que los militares hacían parte del grupo militar al mando del ST LORA CABRALES quienes al ser detectados por los individuos, son
atacados como éste lo señala en el informe de patrullaje, documentos que están revestidos de legalidad generándose la necesidad de defender su vida y la de sus compañeros, frente a la agresión con fuego, por lo que reaccionan de la misma forma y se da un intercambio de disparos como resultado de ello un sujeto masculino abatido, presunto miembro de la 3 Folios 132 – 139 c.o. cuadrilla 41 de las FARC que delinquía en el sector, al cual se le incauto material de guerra, elementos que son indicativos que en principio al parecer se encontraba realizando acciones delincuenciales, en conclusión para el despacho de la época quien realizó el auto inhibitorio, la conducta desarrollada por el personal militar activo, se ajustaba a lo señalado por la ley y que hace referencia que la competencia sobre el presente proceso corresponde a la justicia penal militar como juez natural, pues los hechos surgieron en el servicio y con ocasión de los mismos. Una vez arribado el expediente a esta Corporación se pudo verificar de su estudio, que la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, al momento de suscitar el conflicto de competencias positivo, indica que existen nuevos hechos como la declaración jurada del funcionario de policía judicial Jefe de la Sijín de Codazzi señor OSCAR AYALA GALINDO quien pone en tela de juicio los hechos acá investigados, de otro lado se encuentra prueba e informe de análisis del comportamiento criminal de fecha 30 de octubre de 2009, donde se concluye que dos heridas fueron causadas en una posición que incapacita a la víctima para defenderse, hechos estos que
ofrecen una serie de dudas respecto de las acciones desplegadas por miembros del pelotón trueno del Batallón la Popa de Valledupar tengan relación con la función que constitucionalmente se ha asignado a las fuerzas militares y en razón a ello su investigación pueda ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 2.- La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en
delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias6. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos 6 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112.
humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito8. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo9. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"10. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas
8 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 9 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional,
consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su
misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho11. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional12 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las
pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 3.- Caso Concreto Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, en el caso concreto, se presentan dudas. Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los uniformados que participaron en los hechos del 3 de noviembre de 2003. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar a los soldados, le corresponde a la Sala analizar si los hechos se relacionan con el servicio. Según informe de operación militar, el 3 de noviembre de 2003, durante el desarrollo de una operación militar en el sitio puerto empanada del municipio de CODAZZI – CESAR, Tropas del batallón la Popa dieron de baja en supuesto combate armado a un particular NN al parecer integrante de la cuadrilla 41 de las FARC. Obra dentro del expediente la declaración juramentada del TE Lora Cabrales Carlos, quien estaba al mando de la patrulla y manifiesto que ocho días atrás las FARC había hecho un retén sobre la entrada del paraíso en el municipio
de Codazzi (Cesar) y se tenía información que iba a salir nuevamente y a hacer secuestros, ese día se encontraban realizando un registro hacia el sitio conocido como puerto empanada cuando un grupo pequeño de unos seis o siete bandidos que venían de la parte alta al observar la presencia del ejército abrió fuego y se inició el contacto que duró por lo menos veinte minutos y como resultado fue dado de baja el bandido NN en camuflado, tenía un misil M16, botas de combate, inmediatamente se informó al batallón quienes mandaron un vehículo para trasladarlo a la morgue de Valledupar. No obran dentro del expediente más declaraciones ni versiones de los uniformados que participaron en el operativo, ni relatos de testigos de personas de la zona o del sector, que corroboren la veracidad de lo ocurrido el día de los hechos y con los cuales se puedan confrontar las documentales aportadas al expediente.
Pruebas documentales: - Formato de Inspección de cadáver13. - Orden de operaciones fragmentaria “Odín” No. 120-A14. - Informe de patrullaje de fecha 06 de noviembre de 200315. - Inspección judicial a armas de fuego, munición, realizada por el Coordinador de Sección Criminalística del CTI16. - Protocolo de necropsia No. 0466/200317: En el cual indica que “en el caso que nos ocupa según información descrita en el Acta de Levantamiento el occiso fue encontrado en la vía Valledupar a patillal con heridas de proyectiles de arma de fuego” “la hipótesis de manera de muerte consignada en el acta, es de muerte violenta por proyectil de arma de fuego. La
necropsia avala la hipótesis planteada por la autoridad” PRENDAS: “se encontraba completamente desnudo”. - El Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 5 de abril de 200518, resuelve inhibirse de iniciar acción penal en la investigación adelantada por presunto homicidio que tuvo ocurrencia el día 3 de noviembre de 2003 dentro de la IP 041. 13 Folios 8 – 9 c.o. 14 Folios 19 – 22 c.o. 15 Folios 23-25 c.o. 16 Folios 65 – 68 c.o. 17 Folios 85 – 89 c.o. 18 Folios 90 -95 c.o. - Acta de inspección de fecha 5 de marzo de 200719, suscrito por la Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía – Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien solicita copia íntegra de la investigación preliminar No. 041 contra sindicados en averiguación unidad batallón la popa, delito homicidio, fecha de los hechos 03 de noviembre 2003 corregimiento puerto empanada, municipio Codazzi. - El Juzgado de Instrucción Penal Militar mediante auto de fecha 24 de noviembre de 200920, indica que no accede a la pretensión de ahondar en la investigación como quiera que la investigación se encuentra en archivo provisional (Indagación preliminar No. 041) - Oficio de fecha 8 de junio de 201621, mediante el cual el Fiscal 67 Especializado UNDH y DIH solicita al Juez de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, remita las diligencias del mencionado proceso,
indicando que en el evento en que no se comparta la solicitud, plantea Conflicto Administrativo Positivo de Competencias. - Auto de fecha 13 de julio de 201622, suscrito por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en el cual remite las diligencias a ésta Sala Disciplinaria Superior. La Fiscalía 67 Especializada –DFNEDH-DIHindicó que la justicia castrense no realizó una investigación profunda, ni se esmeró en recolectar los suficientes elementos probatorios, como testimonios de los habitantes del sector, versiones de los uniformados que participaron en los hechos, con el 19 Folio 104 c.o. 20 Folio 110 c.o. 21 Folio 116 c.o. 22 Folios 132 – 139 c.o. fin de determinar si hubo o no responsabilidad del personal militar que intervino en los hechos del 3 de noviembre de 2003. Lo anterior, lleva a la Sala a plantear, sin necesidad de entrar en el análisis de otros elementos probatorios, que existe duda de la relación de los hechos con el servicio, toda vez, que del pobre acervo probatorio analizado, no surge o se encuentra demostrada claramente la relación del servicio, tal y como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos máxime cuando existen nuevos hechos esbozados por la Fiscalía 67 especializada UNDH y DIH, como son la declaración jurada del funcionario de la SIJIN de Codazzi señor OSCAR AYALA GALINDO y el informe de análisis del comportamiento criminal de
fecha 30 de octubre de 2009, que pone en tela de juicio los hechos investigados. Esta Sala, mediante providencia del 14 de agosto de 2013, radicado 110010102000 2013 01841 00, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, expresó: “…la asignación de un proceso a la Jurisdicción Militar, supone que se encuentren demostrados los elementos propios del fuero militar, pues se trata de una excepción a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existiendo duda sobre si concurren o no los elementos de una u otra jurisdicción debe prevalecer la competencia general, y como es obvio corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. La Corte Constitucional en la sentencia C – 358 de 1997, expresó con relación a los actos del servicio que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscalía Sesenta y Siete Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, remítase copia de la misma al Juzgado Veintiuno de
Instrucción Penal Militar de Valledupar.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada. Continúan firmas…
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.