CSDJ - F11001010200020160193900ADJUNTA20170313134431-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160193900ADJUNTA20170313134431-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201601939 00 Aprobado según Acta Nº 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIALABORAL, en relación con el conocimiento de la demanda propuesta por BLANCA NIEVES
JARA GUZMÁN contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Se presenta en la actuación el debate por jurisdicción para el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la cual se reconoció el derecho pensional a la actora y se
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 110010102000201601939 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES condenó a la entidad Colpensiones a pagar a la demandante las mesadas causadas desde mayo 1 de 2013, con dos mesadas adicionales en junio y diciembre de cada año.
La sentencia proferida en audiencia de juzgamiento, por tratarse de un proceso adelantado bajo el sistema de la oralidad, decisión recurrida en apelación por el apoderado de la entidad condenada, y se ordenó remitir el proceso a la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, con la finalidad de desatar la alzada. En auto de agosto 5 de 2015, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, declaró que dicha corporación no tiene competencia jurisdiccional para conocer del proceso y dispone su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, luego de haber avocado conocimiento del asunto, se pronunció en auto de junio 10 de 2016; en esta sede judicial se profirió auto de febrero 26 de 2016 con el que se admitió la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho y dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en marzo 28 de 2014. La nulidad referenciada de febrero 26 de 2016, se produjo al considerar el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva contrarió las reglas de jurisdicción correspondientes, por lo que en cumplimiento del artículo 133-1 del C.G.P., conjuntamente con el artículo 138 ibídem, se dispuso el remedio jurídico de anular lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
2. Actuación Procesal - La demanda se presentó el 26 de marzo de 2014, acompañada de sus anexos; una vez admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se corrió el traslado de diez (10) días para su contestación.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES -Se tramitó conforme lo reglado para el sistema de oralidad, y se celebró audiencia de Conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, el 15 de octubre de 2014. -La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de noviembre de 2014, en la cual se profirió sentencia que declaró el derecho a la actora para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; en el mismo acto se condenó a Colpensiones a pagarle las mesadas causadas desde mayo 1 de 2013 con dos mesadas adicionales los meses de junio y diciembre de cada año. -Dicha decisión fue recurrida en oportunidad de la audiencia y se remitió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para desatar la impugnación. -Recibidas las diligencias en la superioridad, se inicia el debate por la jurisdicción ya relatado.
POSICION DE LOS DESPACHOS COLISIONANTES.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL Se pronuncia con la manifestación que la actora como servidora pública, al haber laborado para la E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE GARZÓN HUILA, se encuentra incluida en los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto esa procedencia la consigna el artículo 104 de la ley 1137 de 2011, por tratarse una controversia presentada entre los servidores públicos y el Estado, en razón de la seguridad social de los primeros, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público. Se fundamenta en decisiones adoptadas por esta Sala con ponencia de los H. Magistrados que se relacionan en los radicados 110010102000201301379 00 con ponencia de la H. Magistrada Doctora MARÍA MERCEDES LÓLPEZ MORA el 11 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES febrero de 2014, 110001012000201401690 00 (sic) con ponencia del H, Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA el 13 de agosto de 2014, 110010102000201400641 00, H. Magistrado NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO, el 25 de agosto de 2014, 110010102000201401403 00 H. Magistrado Doctor ANGELINO
LIZCANO RIVERA, 110010102000201303146 2367C, H, Magistrado doctor JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO de septiembre 24 de 2014 y 110010102000201401619 00
H. Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en las que se ha decidido conflictos asignando a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos como el que ocupa la atención, con la postura que el artículo 105 del C.P.A.C.A en su numeral 4 al excluir los asuntos de dicha jurisdicción, dejó vigente los relacionados con pensiones de los servidores públicos.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA En auto de junio 10 de 2016, concreta su posición arguyendo que en otrora oportunidad admitió la demanda y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que dio inicio al trámite laboral por el Juzgado Primero de esa especialidad de Neiva; no obstante, al analizar con mayor profundidad la actuación, encontró que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Los casos de esta especialidad donde se vinculen las entidades públicas o los particulares cuando ejercen función administrativa; se precisó que conocerá los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Resaltos propios). Tomó fundamento en pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de noviembre 30 de 2015, con la ponencia
de la H, Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en el radicado 110010102000201503545 00 al desatar un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Descongestión de Neiva y el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al expresar: “Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los que se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA”. (Sic a lo transcrito).
Además se apoya en la reseña del artículo 622 del C.G.P., que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo en el siguiente tenor: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
salvo los de responsabilidad médica y relacionados con contratos”. Por estas razones, decide dejar sin efecto dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de febrero 26 de 2016, al declarar la nulidad y admitir la demanda y declarar la falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto. En el mismo acto ordena la remisión del diligenciamiento a esta Sala para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el
cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Debe destacarse que para el estudio de la presente situación, el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), se promulgó y entró en vigencia el 2 de julio de 2012, nominado como la Ley 1437 de 2011, en cuyo caso es pertinente tener en cuenta la definición del artículo 308 que establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda de Blanca Nieves Jara Guzmán contra Colpensiones, se instauró el 26 de marzo de 2014; con lo anterior se quiere significar que el acto de postulación se produce con posterioridad a la vigencia de la nueva normatividad en lo Contencioso Administrativo, por ello, se atenderá lo correspondiente a la citada Ley con la finalidad de definir la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto de jurisdicciones presentado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para el conocimiento de la apelación de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 en desarrollo de la audiencia de juzgamiento en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de Blanca Nieves Jara Guzmán contra Colpensiones.
El origen del mismo, es la demanda de la actora en referencia, cuya pretensión es el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez y la liquidación de sus mesadas en la forma y términos que señala la ley, que considera tener derecho y se desprenden de la relación laboral con la E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE GARZÓN HUILA conforme se certificó en las diligencias. La naturaleza del empleo en la entidad de carácter público, es la de trabajador oficial; no obstante la Administradora de Pensiones COLPENSIONES presente una calidad de entidad pública cuya finalidad es la de gestionar los trámites pertinentes para el ejercicio pensional de
los usuarios. Es oportuno resaltar el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, norma que indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al definir: “Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado”. De igual modo, se tiene la definición reseñada en el artículo 105 de la misma normatividad, que nos indica: “Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Las decisiones preferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte
en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
En la transliteración al contenido del artículo 104 del C.P.A.C.A., se puede contar que la citada norma no establece competencia para la jurisdicción contencioso administrativa, en dirección al conocimiento de los asuntos derivados de relación laboral que se derive de un contrato de trabajo como acto condición para que surja el compromiso laboral. Por su parte, el artículo 105 en su numeral 4 señala en las excepciones a los asuntos que conoce dicha jurisdicción, en el cual se determina con claridad que no conoce de los conflictos laborales que se presentan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De otro lado, se tiene que la Ley 712 de 2001 - modificó el C. P. T. – en su artículo 2, define la competencia general que se asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en el siguiente tenor: “Artículo 2. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.
Las acciones sobre fueron sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8 El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión”.
La relación laboral de la actora, conforme la constancia de folio 24 del cuaderno de anexos 1, es la de trabajadora oficial, pues es la modalidad que se deriva de su vinculación como auxiliar
de servicios generales a término indefinido, siendo este un elemento del contrato de trabajo, lo que conlleva a considerar que la demandante ostenta una condición distinta para que su demanda sea tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con las anteriores disquisiciones, puede precisarse que el presente asunto se encuentra desligado del marco jurídico que dispone la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las normas tomadas como referencia de la Ley 1437 de 2011 (Artículos 104 y105), tienen el carácter de expreso contenido legislativo, por ello no se puede desconocer su tenor literal. Así las cosas, se interpreta con claridad que la jurisdicción que debe atender el asunto de la demanda de Blanca Nieves Jara Guzmán, debe ser la Ordinaria Laboral como efectivamente conoció y falló en su oportunidad, por ello se debe asignar a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que continúe con el trámite y resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente contra la sentencia de primer grado de noviembre 11 de 2014, habida consideración que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en auto de junio 10 de 2016, dispuso restablecer el proceso en el estado que se encontraba al momento de ingresar a esa instancia, al dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto de febrero 26 de 2016, en el que declaró inicialmente la nulidad desde la admisión de la demanda en primera instancia. De tal suerte, al rehacerse la actuación, y dejar sin efectos la nulidad, recobra vigencia la sentencia que se encuentra apelada, de ahí la necesidad que se proceda por la jurisdicción
correspondiente a desatar el recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, es imperativo para la Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones presentado y que nos ocupa, asignando el conocimiento de la demanda de Blanca Nieves Jara Guzmán a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto se trata de un debate surgido por el reconocimiento y orden de pago de la pensión de vejez de la actora.
Así mismo, debe destacarse que la finalidad de la jurisdicción es la de direccionar al interesado respecto de acudir a la sede correspondiente para obtener el reconocimiento del derecho que le asista; de ahí que, se debe ajustar a las razones por las cuales se eleva la pretensión y calificar la misma acorde con los preceptos legales que permiten definir el objeto de la discusión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar a la última, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza de la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, , de conformidad con los
razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA - SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA se remitirá copia de esta decisión para para su conocimiento.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA
Secretaria Judicial Ad Hoc