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CSDJ - F11001010200020160194000ADJUNTA20170330150008-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160194000ADJUNTA20170330150008-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria

en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor OSCAR SILVA ALDANA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601940-00 (12457-30) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, con ocasión de la demanda ordinaria laboral

instaurada por el señor OSCAR SILVA ALDANA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 9 de mayo de 2014, el apoderado del señor OSCAR SILVA ALDANA, presentó ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, una demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró desde el 15 de marzo de 1974 hasta el 31 de enero de 2013 en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. mediante un contrato laboral a término indefinido, reconociéndosele mediante Resolución No. GNR 308665 del 19 de noviembre de 2013 proferida por Colpensiones la PENSIÓN

DE VEJEZ.

Alegó el actor que, en la Resolución No. GNR 308665 del 19 de noviembre de 2013 no se le tuvo en cuenta el valor total de todos los factores salariales, tales como las primas, subsidio de transporte, horas extras y demás emolumentos devengados por el señor OSCAR SILVA ALDANA, por lo cual se interpuso recuro de reposición en subsidio de apelación contra dicha resolución el 10 de diciembre de 2013, con el objeto que se reliquidara la pensión de vejez, sin obtener respuesta alguna por tal motivo sus pretensiones fueron: “1. DECLARAR que mi poderdante OSCAR SILVA ALDANA, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISION DE LA PENSION DE VEJEZ Y/O JUBILACIÓN de conformidad y en concordancia con la Ley 33 de 1985, por estar incurso al Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993 y que por Principio de Favorabilidad nos remite al artículo 53 de la Constitución Nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a aumentar el valor de la pensión, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y los demás emolumentos que constituyen el salario.” (fls. 48 – 54 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA, que en audiencia de la que habla el artículo 80 del C.P.T.S.S. del 29 de septiembre de 2014, resolvió declarar que el señor OSCAR SILVA ALDANA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, desde el 1 de marzo de 2013. Con base a la decisión tomada por el Juez Laboral el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con el fallo proferido en consecuencia el Juez Segundo

Laboral del Circuito de NeivaHuila concedió el recurso por ajustarse a derecho y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, para lo de su competencia. (fls. 109 – 111) 3.- Enviadas las diligencias correspondieron por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, el cual en providencia del 3 de septiembre de 2015 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de competencia, al considerar que: “En el presente caso se verifica que el demandante encaminó sus pretensiones a obtener la reliquidación de su pensión, la cual adquirió en calidad de trabajador oficial de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA (EPN), por estar incurso en el Régimen de Transición. Por tal razón, al ser la demanda una administradora de Pensiones de carácter Público, y al tratarse su pretensión de una prestación propia del Sistema Integral de Seguridad Social, la competencia para conocer del presente litigio no corresponde a esta Corporación sino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación al TRIBUNAL ADMISTRATIVO DEL HUILA, para los fines pertinentes. (fls. 134 - 135 c.o.) 4.- Correspondió al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA autoridad judicial que después de realizar el impulso procesal pertinente resolvió mediante providencia del 7 de junio de 2016 declarar la carencia de competencia para conocer el asunto de

marras, señalando que: “se tiene que las controversias laborales que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se limitan exclusivamente a aquellos en los que exista una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, en los demás casos, la competencia escapa al control por ésta jurisdicción, debiendo asumirse por la ordinaria, en los términos del numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, al tratarse de trabajadores oficiales, quienes se encuentran vinculados al Estado a través de un contrato de trabajo, similar al de los trabajadores particulares, el régimen jurídico aplicable es el común, pues incluso, el numeral 4° del artículo 105 del CPACA instituye como excepción al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa “…los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En atención a lo anterior y examinando el presente caso se evidencia que no existe una relación legal o reglamentaria entre el demandante y el Estado, que faculte a ésta Corporación para asumir su conocimiento, por cuanto se observa que de las pruebas allegadas a la demanda que el demandante laboró en Empresas Públicas de Neiva desde el 15 de marzo de 1974 al 31 de enero de 2013, vinculado mediante contrato a término indefinido (fl. 14), teniendo de esta manera que el demandante es un trabajador oficial, como así lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala Civil Familia LaboralSala Quinta.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a

esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 185 - 186 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso OSCAR SILVA

ALDANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se le reconozca el derecho que tiene a la reliquidación pensional, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación. (fls. 48 – 54 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la reliquidación de la pensión reconocida mediante la Resolución No. GNR 308665 del 19 de noviembre de 2013 del señor OSCAR SILVA ALDANA y que consecuencia de lo anterior se emita una nueva resolución en la que se le reconozcan todos los factores salariales del último año laborado. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor OSCAR SILVA ALDANA quien ostentó el cargo de Operador de Planta en Empresas Públicas de Neiva E.S.P. mediante un contrato a término indefinido como servidor público según se observa a folio 14 del plenario en certificado suscrito por el señor William Gilberto Puentes Ramirez.

Adicionalmente el Acuerdo 001 de 2012 por el cual se reforman los estatutos internos de Empresas Públicas de Neiva E.S.P. aclara la naturaleza jurídica de la empresa y adicionalmente el vínculo jurídico que ostentaba el señor OSCAR SILVA ALDANA con esta: “ARTÍCULO 1°.- Naturaleza jurídica. Empresas Públicas de Neiva E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Neiva, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente sujeta al régimen de la ley 142 de 1994, a las reglamentaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. (…) ARTÍCULO 27°.- RÉGIMEN LEGALEl régimen legal general de los servidores de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., es el de los trabajadores oficiales. Sin embargo, son Empleados Públicos quienes desempeñen actividades de dirección o confianza según el objeto y la función de la Empresa, en concordancia a los Estatutos y la Estructura de la Planta. Será de periodo aquel responsable o quien haga sus veces del control interno de la Empresa según la normatividad vigente.” De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, la certificación laboral que se encuentra a folio 14 del cuaderno original, y de los estatutos de las Empresas

Públicas de Neiva E.S.P que el señor OSCAR SILVA ALDANA laboró en dicha empresa como trabajador oficial, por cuanto su cargo como Operador de Planta no especifica actividades de dirección o confianza adicionalmente de estar vinculado mediante un contrato a término indefinido (fl. 14 c.o.). Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del sistema de pensionesColpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.

Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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