CSDJ - F11001010200020160194200ADJUNTA20170331195609-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160194200ADJUNTA20170331195609-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601942 00
Referencia: Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, respecto del conocimiento de la demanda ordianaria laboral promovida por el señor José Abraham Pérez Avila contra Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES” -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pension vejez y demás prestaciones económicas. ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Abraham Pérez Ávila por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES”, el 16 de julio de 20141, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión vejez, mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista que mediante Resolución GNR 211388 del 23 de agosto de 20132 y GNR 325875 del 29 de noviembre de 20133, la entidad demandada le negó el reconocimiento, señalando contar con solo 974 semanas cotizadas y tampoco acreditó las
750 semanas para el 25 de julio de 2005, por lo tanto, no conservó el régimen de transición. Así las cosas, la prestación debería ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al no estar incluida en el régimen de transición. POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA - LABORAL.- La demanda fue presentada inicialmente ante el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que asumió el conocimiento de la misma mediante auto del 17 de julio de 20144; posteriormente, una vez la parte demandada contestó el libelo demandatorio, y, por medio de proveído del 10 de septiembre de 20145, se inadmitió la 1 Folios 24 – 28 c. o. 2 Folios 18 -21 c. o. 3 Folios 15 - 17 c. o. 4 Folio 30 c. o. 5 Folios 66 – 67 c. o. contestación de la demanda y se concedió el término de 5 días para ser subsanada. No obstante, la demanda no fue corregida por la parte demandada y se declaró no contestada mediante auto del 22 de septiembre de 2014 y en consecuencia se fijó la audiencia para el 13 de noviembre de 20146. Contra el referido proveído se interpuso recurso de apelación, por lo tanto, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
– Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral, el cual por medio de proveído del 3 de septiembre de 20157, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila. Fundamentó la anterior decisión en el hecho de que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos (trabajadores oficiales y empleados públicos) y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante encaminó sus pretensiones contra una administradora de pensiones de carácter público y las mismas es una prestación propia del Sistema Integral de Seguridad Social, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente asunto, posición que ha venido siendo reiteradamente esgrimida por esta Colegiatura mediante providencias adoptadas en los conflictos definidos mediante radicados No. 2014-01690, 2014-00641, 2014-01403, 2013-03146 y 2014-01690. 6 Folio 77 c. o. 7 Folios 93 - 94 c. o. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUIILA.- Habiéndole correspondido el asunto al referido Tribunal Administrativo, mediante auto del 3 de junio de 20168, declaró su falta de competencia,
promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura. La anterior decisión tuvo como sustento que se trata de un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial que se encuentra vinculado al Estado por un contrato de trabajo, por lo tanto, se debe aplicar el régimen común tal como lo refiere la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores. Así las cosas, en vista que dentro del sub examine no existe una relación legal o reglamentaria entre el demandante y el Estado, pues si bien el accionante laboró en entidades públicas, a partir del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2013, cotizó como trabajador independiente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 8 Folios 100 - 101 c. o. 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. 2.- Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor José Abraham Pérez Ávila por intermedio de apoderado judicial, contra Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES” - el 16 de julio de 20149, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión vejez, mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista de que mediante Resolución GNR 211388 del 23 de agosto de 201310 y GNR 325875 del 29 de noviembre de 201311, la entidad demandada le negó el reconocimiento al contar con solo 974 semanas cotizadas y tampoco acreditó las 750 semanas para el 25 de julio de 2005, por lo tanto, la prestación debería ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al no estar incluida en el régimen de transición. 3.- Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha
relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo 9 Folios 24 – 28 c. o. 10 Folios 18 -21 c. o. 11 Folios 15 - 17 c. o. apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas
que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, corresponde a una ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES”, el 16 de julio de 201412, con el fin de obtener el 12 Folios 24 – 28 c. o. reconocimiento y pago de su pensión vejez, mesadas adicionales actualizadas e indexadas y sus intereses moratorios, en vista que mediante Resolución GNR 211388 del 23 de agosto de 201313 y GNR 325875 del 29 de noviembre de 201314, la entidad demandada le negó el reconocimiento al señalar contar con solo 974 semanas cotizadas y tampoco acreditó las 750 semanas para el 25 de julio de 2005, por lo tanto, no conservó el régimen de transición. De entrada esta Sala Superior, haciendo una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia, asignará la competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción ordinaria, representada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las siguientes razones: Sobre el campo de comprensión de la jurisdicción ordinaria laboral, los artículos 1 y 2, del código procesal del trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, establece:
“JURISDICCIÓN.
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará "Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", quedará así: Artículo 1o. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la
Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. 13 Folios 18 -21 c. o. 14 Folios 15 - 17 c. o. ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión”. (Negrillas fuera del texto legal.) A diferencia de lo anterior, el artículo 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, “Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
preceptúan: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla fuera del texto Legal) Haciendo una interpretación de las anteriores normas para determinar la competencia de la demanda que nos ocupa, tenemos que según el artículo 104 del C.P.A.C.A., la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para conocer, de acuerdo al numeral 4, de los procesos que versen sobre controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Es evidente que en el presente evento, el actor JOSÉ ABRAHAM PÉREZ ÁVILA, no ostenta la calidad de servidor público, lo que hace que no se pueda radicar la competencia en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior nos indica que los conflictos laborales objeto de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, son aquellos en los cuales exista una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y las controversias relativas a la seguridad social de los mismos, cuando el régimen se encuentre administrado por una entidad pública. En casos diferentes, la competencia debe asumirla la jurisdicción ordinaria, de acuerdo
a la regla de competencia establecida en el artículo 2, numeral 1 del código procesal del trabajo. Conforme a lo previsto en el artículo 105 del C.P.A.C.A., cuando las controversias involucran a un trabajador oficial que lógicamente se encuentre vinculado al Estado por un contrato de trabajo, de manera excepcional a la competencia de la jurisdicción administrativa, sus diferencias en punto de seguridad social, serán conocidas por la Jurisdicción ordinaria, por expreso mandato del numeral 4 de la norma aquí citada, al preveer, que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos”:1…2…3…4. “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Descendiendo a la demanda planteada por el señor JOSÉ ABRAHAM PÉREZ ÁVILA contra “COLPENSIONES”, se aprecia que no existe una relación legal y reglamentaria entre el actor y el Estado, que nos permita remitir el asunto a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al análisis de las normas que se efectuó en precedencia. Si bien en la demanda se refiere que trabajó en varias entidades públicas, (organismos de control, Entidades territoriales etc), también se aprecia que entre el 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2013, últimos períodos de cotización, el demandante contribuyó como trabajador independiente, lo que nos permite concluir, que esta asunto no encaja en la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, para entregar la competencia a esta Jurisdicción.
Lo anterior tiene respaldo probatorio, en el documento que contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones15, en donde se observa que el señor JOSÉ ABRAHAM PÉREZ ÁVILA, pagó su seguridad social en pensiones como trabajador independiente. Esto nos permite concluir, que no es la naturaleza pública de “COLPENSIONES”, ni la circunstancia de haber laborado el demandante inicialmente para entidades públicas lo que permite radicar la competencia en la jurisdicción administrativa. Conforme con lo anterior, como la demanda señala que el demandante cumplió su término de cotización como trabajador independiente, este litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por así preverlo el artículo 2 15 Folio 30 c.o.. de la ley 712 de 2001, que modificó el código procesal laboral, al determinar en su numeral 4. que, “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. En consecuencia, conforme a los argumentos y análisis de las normas pertinentes sobre competencia de asuntos relativos a la seguridad social, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza
del TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL - FAMILIA - LABORAL, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor José Abraham Pérez Avila por intermedio de apoderado judicial contra “COLPENSIONES”, asignándola a la Jurisdicción ordinaria laboral, representada en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA - LABORAL y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor José Abraham Pérez Avila por intermedio de apoderado judicial contra “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reconocimiento de pensión vejez y demás prestaciones económicas, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA o quien haga sus veces, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .
SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201601942 00 Aprobado en Sala No. 16 del 24 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra
esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. . De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 105, 19 y 19 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra