CSDJ - F11001010200020160194900ADJUNTA20160831122844-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160194900ADJUNTA20160831122844-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601949 00 Aprobada según Acta No. 81 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió el señor Geovany Antonio Sánchez contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Alcaldía de MonteríaSecretaría de Educación Municipal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica
1. A través de apoderado el señor Geovany Antonio Sánchez, formuló demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Alcaldía de Montería-Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la ejecutante “75 días por concepto de sanción moratoria generados por el no pago oportuno de sus cesantías parciales,
(contemplados en la ley 1071 de 2006, art 4to y 5to), desde el 25 de Septiembre de 2009, hasta el 09 de diciembre de 2009, fecha en las cuales fueron pagadas las cesantías parciales.” (sic)
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601949 00
Conflicto de diferentes jurisdicciones
2. La Ley 1071 del 31 de julio de 2006, en el parágrafo del artículo 5º establece que en caso de mora en el pago de las cesantías se reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retraso hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término establecido en la ley.
3. Sostuvo que la Resolución 2415 del 3 de septiembre de 2009, las certificaciones emitidas por la Fiduprevisora, las respuestas por parte de las demandadas y los recibos de pago anexos a la demanda “constituyen plena prueba contra la ejecutada de su retardo en el reconocimiento y pago de la obligación dineraria lo que conlleva a que se generó el pago de la sanción solicitada en la presente demanda.”(sic) ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, éste en providencia adiada el 1º. de diciembre de 2015, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el proceso, al considerar que el asunto es una controversia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundando su decisión en que la suma de dinero reclamada por el demandante debe ser tasada y reconocida a su favor por la mencionada jurisdicción “previo a su ejecución
por parte de esta judicatura”. En razón de lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. (fls. 62-72) Arribadas las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en providencia del 17 de junio de 2016, declaró la carencia de jurisdicción, por cuanto dentro del expediente se encuentra acreditado que al demandante se le reconocieron sus cesantías definitivas mediante la Resolución No. 2415 del 3 de septiembre de 2009 y “la fecha en que le fueron consignadas las mismas –folios 9-10 y 26-, documentos suficientes para integrar el título ejecutivo”. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones En consecuencia, remitió las diligencias a esta Superioridad para que se procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, (fls. 95-96). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama
Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201601949 00 Conflicto de diferentes jurisdicciones artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo
previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (27 de noviembre de 2015), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió el señor Geovany Antonio Sánchez en contra de la
Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Alcaldía de Montería-Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la ejecutante “75 días por concepto de sanción moratoria generados por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, (contemplados en la ley 1071 de 2006, art 4to y 5to), desde el 25 de Septiembre de 2009, hasta el 09 de diciembre de 2009, fecha en las cuales fueron pagadas las cesantías parciales.” (sic). De este modo, es pertinente aclarar por parte de esta Colegiatura que lo pretendido por el actor es el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995; al haberse producido el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante mediante la Resolución referida en precedencia. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones Por su parte, en lo referente al tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas, la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución.
Diferente fuera que en el sub lite se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo
bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) De lo anterior, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ” , entendiéndose como proceso ejecutivo, los señalados en la normatividad antes reseñada. En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). Máxime lo anterior, y frente al tema de los procesos ejecutivos, se deben tener presente las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo2” (Negrilla fuera de texto). Igualmente en atención con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. 2 Sentencia del 7 de marzo de 1951. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del
Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19953, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 3 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente.
5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas
mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que
exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo
sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de
nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas en este caso por la misma Ley 1437 de 2011 y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Por consiguiente, como quiera que el documento cuyo cumplimiento se persigue a través de la demanda ejecutiva que suscitó el presente conflicto, fue el acto administrativo constituido en la Resolución No. 2415 del 3 de septiembre de 2009, su conocimiento habrá de corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (Inc. Cuarto), en concordancia con el artículo 100 del C.P.L., que estatuye: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en
punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20014, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclaman los demandantes ya fueron reconocidas por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. 4 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”,
porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; máxime lo anterior, está misma Colegiatura dejó decantado en providencia emanada en Sala 091 del 2 de octubre de 2012, que quien debía conocer del asunto en un tema de similares hechos y pretensiones era la Jurisdicción Ordinaria. El presente asunto ha sido fallado en igual sentido, teniendo como precedente las providencias de la Honorable M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: Radicaciones Números: 110010102000201600513 00 y 110010102000201600329 00 del 12 de mayo de 2016, Sala 40; 110010102000201600494 00 del 18 de mayo de 2016, Sala 43; 110010102000201600166 00 del 25 de mayo de 2016, Sala 45. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la
Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, y copia de esta providencia al y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. .
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de diferentes jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial