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CSDJ - F11001010200020160195000ADJUNTA20170905154110-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160195000ADJUNTA20170905154110-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 01950 00 Discutido y aprobado en Acta No. 67 de la misma fecha.

REF.: APARENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA VISTOS Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de competencias suscitado entre la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE

PASTO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Conforme al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por Claudio Eliecer Mafla Valenzuela ante la Notaría Primera del Circulo de Pasto, que remitió las objeciones formuladas en dicho asunto a los Juzgados Civiles Municipales del domicilio del deudor, le correspondió conocerlas según el artículo 552 del Código General del Proceso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

2. El Juzgado 4º Civil Municipal de Pasto mediante auto del 9 de octubre de 2015 avocó el conocimiento de las objeciones formuladas en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado en la Notaria mencionada bajo la

partida 2015-011.

3. El 25 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de objeciones no conciliadas en el proceso de insolvencia, declarándose probadas las objeciones, ordenándose remitirlo a la Notaria mencionada.

4. Mediante escrito del 10 de mayo de 2016 ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Notaria Primera del Circulo de Pasto solicita que se establezca quien es el competente para conocer de la nulidad planteada por Banco AV VILLAS en el proceso de insolvencia plurimencionado indicando que su función sólo se limita a hacer conciliadora, más no juez con función decisoria.

5. Mediante oficio del 11 de mayo de 2016 el Presidente de la Sala Administrativa del Seccional de Nariño remitió el expediente de insolvencia mencionado para dirimir el asunto a esta Superioridad.

6. Revisado lo anterior, no se evidencian que se haya trabado en debida forma el conflicto como quiera que el Juzgado 4º Civil Municipal de Pasto realizó la diligencia de objeciones y lo ordenó remitir a la Notaria para que continuará con el trámite de insolvencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir conflicto de competencias, pero sólo cuando los mismos se suscitan entre distintas

jurisdicciones, y siempre y cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Debemos partir de precisar, que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, verbi gratia, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, y existen otras jurisdicciones especiales, como la militar y la indígena.

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala está facultada para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones. No obstante, como se anunció desde el principio no le es posible a esta Sala entrar a pronunciarse en esta oportunidad sobre el supuesto conflicto trabado entre la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO y el JUZGADO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO por cuanto en realidad no existe en este caso, conflicto de competencias debidamente trabado. En efecto, nótese que tal como se desprende de lo relacionado en la parte pertinente, no obra dentro del expediente auto de falta de competencia del Juzgado mencionado en el proceso de insolvencia respecto a la nulidad que indica la Notaria Primera del Circulo de Pasto, simplemente se observa que se

realizó la diligencia de objeciones, de lo cual puede inferirse que en realidad en esta oportunidad no puede asumirse la existencia de un conflicto de competencias que otorgue a esta Sala la facultad de dirimirlo. En ese orden, como quiera que en este caso no existe conflicto de competencia por razón de la jurisdicción, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo y ordenará la devolución del expediente a la Notaría Primera del Círculo de Pasto, quien conoce del trámite de insolvencia de persona no comerciante. Es preciso indicar que según los artículos 566 y s.s. del Código General del Proceso que las controversias del Juez Municipal elegido cuando se presentan controversias en el proceso de Insolvencia son: i) Recusación ii) Existencia de las obligaciones iii) Naturaleza de las obligaciones iv) Cuantía de las obligaciones v) Impugnación del acuerdo v) Proceso liquidatorio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Primero.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencias entre la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, por las razones señaladas en precedencia. Segundo. DEVUÉLVASE el expediente a la Notaría Primera del Circulo de Pasto para que se continué con el trámite de la insolvencia de persona natural no

comerciante.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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