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CSDJ - F11001010200020160195001ADJUNTA20190628170458-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160195001ADJUNTA20190628170458-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: Nº 110010102000201601950 01 Aprobado según acta Nº 40 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a valorar el conflicto negativo de competencia planteado entre LA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, para el conocimiento de la nulidad impetrada por el Banco AV. VILLAS, en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por el señor

CLAUDIO ELIECER MAFLA VALENZUELA.

ANTECEDENTES El 29 de julio de 2015, el señor Claudio Eliecer Mafla Valenzuela, presentó ante la Notaria Primera del Circuito de Pasto, solicitud de Insolvencia de persona natural no comerciante, radicada bajo el No. 2015 - 0111, la cual fue aceptada en acta No. 0019 adiada del 13 de agosto 20152, dando así lugar al procedimiento establecido en el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, para lo cual fueron llamados los acreedores del deudor, entre ellos el BANCO AV. VILLAS, entidad que planteó una solicitud de nulidad, frente a la cual tanto la Notaría Primera del Circulo de Pasto como el

Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, manifiestan no tener competencia para resolver la aludida solicitud. POSTURA DE LA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCUITO DE PASTO La doctora ANGELA MARCELA BASTIDAS TAPIA, Notaria Primera del Circulo de Pasto, en su calidad de Operadora de insolvencia de Persona Natural no Comerciante, mediante constancia del 22 de noviembre del 20173, declaró no contar con competencia para resolver la nulidad presentada por el Banco AV. VILLAS y en consecuencia dispuso remitir las diligencias al Juez Cuarto Civil Municipal de Pasto, a fin de que resolviera la nulidad planteada, o en su defecto, trabara el conflicto negativo de competencias. La decisión antes aludida, se fundamentó esencialmente en que los llamados a resolver las controversias de fondo que se presenten en el procedimiento de negociación de deudas, son los Jueces Civiles Municipales, debido a que las providencias que las decida deben contener necesariamente la facultad decisoria, en tanto se traduce, en un acto procesal de alta importancia, en razón a que define la continuación o no, del 1 Folios 1 al 5 del C.P. 2 Folios 56 al 3 Folios 424 al 428 del C.P. trámite de insolvencia de persona natural y por ende de ninguna manera puede extenderse la competencia a los Notorios, toda vez que como lo ha precisado la Corte Constitucional, la función notarial no está precedida de jurisdicción, al carecer de poder decisorio e impositivo. Argumentó que son los Jueces de la República los llamados a resolver las

controversias jurídicas de fondo, al estar investidos de competencia y jurisdicción. POSTURA DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO De otro la do el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, representado por la doctora MARTHA YANET VALENCIA SALAS, mediante proveído del 6 de diciembre de 20174, declaró que el Despacho judicial a su cargo, carece de competencia para conocer del presente trámite y provoca en consecuencia, conflicto negativo de competencia con la Notaría Primera del Circulo de Pasto, y por tal motivo, remitió el expediente a esta Superioridad, a fin de que lo dirima. El Despacho Judicial argumentó para justificar la decisión antes aludida, que el artículo 557 del Código General del Proceso, establece las causales por la cuales el Juez Civil Municipal puede decretar la nulidad del Acuerdo, es decir, tramitar la impugnación del acuerdo de pagos, o en el presente caso, hacer control de legalidad al acuerdo de pago, dentro de lo cual no se encuentran los supuestos alegados por el Banco AV VILLAS, para que el Despacho pueda adquirir competencia. Agrega que al no haberse suscrito 4 Folios 203 al 204 del C.P. del expediente contentivo del proceso de insolvencia No. 2015 -448. acuerdo de pago, tampoco se encontraban en la etapa procesal expresada en la norma, para que el Juzgado pueda hacer el control de legalidad. Aduce adicionalmente el Juzgado, que la nulidad impetrada corresponde a una de las funciones que debe verificar el conciliador en insolvencia, por cuanto es uno de los supuestos que debe establecerse al momento de

admitir el trámite, según lo preceptuado en el artículo 543 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” ( Subrayado fuera de texto).

Adicional, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ( Subrayado fuera de texto).” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, para efecto de valorar el conflicto de competencia trabado, se hace necesario en primer término, precisar el alcance del concepto JURISDICCIÓN y de competencia. Generalidades respecto de los conceptos de Jurisdicción y Competencia. Se hace necesario en primer término y a efectos de valorar el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas

materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en

sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 5 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada,

a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 6 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, ( entre los cuales no se encuentran los Notarios) empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios

estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, valorar si en el caso concreto existe o no conflicto de jurisdicciones, a efecto de valorar si se emite o no de cisión de fondo. CASO CONCRETO El punto de partida para dirimir el conflicto bajo estudio, lo constituye la potestad jurisdiccional que pueda o no tener la Notaria Primera del Circuito de Pasto y el Juzgado Curato Civil Municipal de dicha ciudad, en relación a la controversia la nulidad impetrada por el Banco AV. VILLAS, en el marco del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por el señor

CLAUDIO ELIECER MAFLA VALENZUELA, propuesta.

Con respecto al caso sub examine, la Corte Constitucional en sentencia C 863 de 2012, ha señalado los criterios diferenciadores entre la gestión notarial y la función jurisdiccional, a fin de cumplir una aplicación orientadora: “4.1.5. En síntesis, ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, las dificultades que en ocasiones presenta la definición acerca de si una función

atribuida a una autoridad o a un particular es de naturaleza jurisdiccional, pero también ha destacado la importancia que tal distinción presenta, en situaciones similares a la que ahora enfrenta la Sala, para definir la constitucionalidad de determinadas atribuciones. Para el efecto ha aplicado una serie de criterios que sin ser exhaustivos, ni de aplicación mecánica, cumplen una finalidad orientadora. En este orden de ideas ha sostenido que son judiciales, desde el punto de vista formal: (i) las funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada; o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces; o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. Como criterios materiales ha indicado que (iv) se trata de actuaciones que restringen derechos fundamentales sujetos a reserva judicial, como el derecho la libertad personal y el acceso a la administración de justicia. De manera más específica, con miras a diferenciar la función jurisdiccional de la fedataria asignada a los notarios, ha aplicado criterios como: (i) la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces, no así de los notarios; (ii) el carácter contencioso, o de jurisdicción voluntaria, de la materia que origina la actuación; (iii) y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad.” ( Subrayado fuera de texto). En tal sentido es válido afirmar que la función fedataria o conciliadora asignada a

los Notarios, no les da la calidad de servidores públicos, excluyéndolos de la potestad jurisdiccional en cabeza del Estado, pues para el artículo 116 constitucional no están previstos dichos particulares como representantes del poder judicial, postura institucional que se valida normativamente por el legislador en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, disposición jurídica que es del siguiente tenor: El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios

Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Lo dicho permite concluir, que el asunto puesto a consideración de la Sala, no constituye conflicto de jurisdicciones, toda vez que la función pública fedataria

en cabeza de los Notorios como particulares que son, no está habilitada por el ordenamiento jurídico para concretar o materializar decisiones de naturaleza jurisdiccional, por cuanto no existe una jurisdicción notarial propiamente dicha, toda vez que el trámite de los asuntos que los interesados deciden colocar a consideración de dichos Notarios, se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad. Así las cosas, los conflictos de competencia de esta Colegiada, se suscitan entre distintas jurisdicciones, y siempre y cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción, se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación; y en el presente caso, los Notarios se itera, no ejercen Jurisdicción, razón por la cual esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse de fondo. No obstante lo anterior, como la Notaría Primera del Circulo de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, emitieron cada uno juicios de valor de incompetencia para resolver la solicitud de nulidad planteada por AV VILLAS, lo cierto al caso es que se trata de un asunto procesal propio de la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, razón por la cual esta Superioridad remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño, a fin de que emita el pronunciamiento que corresponda, por cuanto tanto la Notaria Primera del Circulo de Pasto, como el Juez Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, plantearon un conflicto negativo de competencia que debe resolverse, y ambos órganos se ubican territorialmente en el mismo Distrito.

La anterior decisión tiene como fundamento jurídico, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 15 del Código General del Proceso; y en el antecedente judicial materializado por esta Colegiada el 16 de agosto de 20177, aprobado en Sala No. 67 al resolver un conflicto aparente, oportunidad en la cual decidió abstenerse de dirimirlo, tras constatar que “…no obra dentro del expediente auto de falta de competencia del Juzgado mencionado en el proceso de insolvencia respecto de la Nulidad que indica la Notaria Primera del Circulo de Pasto…”, pronunciamiento judicial que en esta oportunidad si existe, de tal manera que el asunto materia de divergencia debe ser resuelto en todo caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 7 Folios 9 al 13 del C.O. PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias planteado entre la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, por las razones señaladas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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