CSDJ - F11001010200020160195100ADJUNTA20160916103734-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160195100ADJUNTA20160916103734-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CON DETENIDO CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto – la Jurisdicción Ordinaria Penal alega ser competente y la Jurisdicción Penal Militar rechaza competencia. Sería del caso que la Sala resolviera la presente colisión planteado por el apoderado judicial de los sindicados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones, en tanto la Jurisdicción Penal Militar rechazó el conocimiento del mismo, sin embargo la Jurisdicción Ordinaria Penal manifestó ser competente para adelantar la investigación penal de marras, situación que claramente demuestra que no existe reclamo por parte de dos autoridades judiciales para el conocimiento del asunto. Se ABSTIENE de dirimir colisión. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601951-00 (12409-30) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia formulada por el apoderado de la defensa de los sindicados ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, por el conocimiento del proceso penal No. 760016000193201600019 seguido contra los señores Michael Esneider Muñoz Marín y Samuel Andrés Vahos Florez, por la muerte del señor Brayan Stiven Montoya Hoyos, miembro de la
comunidad LGTBI, ocurridos el 1 de enero de 2016, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron lugar al presente conflicto de jurisdicciones tuvieron origen, según lo expuesto por el Teniente Hans Cañón Arias en informe presentado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional de Santiago de Cali, en el cual manifestó que el 1 de enero de 2016 siendo las 6:46, en el Hospital Carlos Holmes Trujillo se reportó el ingreso de una persona sin signos vitales la cual presentaba herida de bala con arma de fuego en el tórax costado lateral con orificio de salida, situación que fue atendida por la patrulla 15-18, quien constató que el occiso pertenecía a la comunidad LGTBI y que presuntamente el responsable era un miembro de la policía, por lo cual de inmediato se solicitó a la patrulla 15-5 reportarse, pero con extrañeza encontraron que éstos ya se habían relevado sin informar al comando de la estación, ni al jefe de la vigilancia sobre esta novedad, y al momento de ubicar a los señores VAHOS FLOREZ SAMUEL y MUÑOZ MARÍN MICHAEL se les requirió para que mediante “confidencial informen las circunstancias por la cual no informaron lo acontecido”. Por lo anterior, el patrullero Muñoz Marín indicó que el 1 de enero de 2016 siendo las 6:30 la central de comunicaciones le reportó un caso de disparos en el sector denominado la “PONCEÑA” y al dirigirse a ese
lugar un grupo de jóvenes a quienes les solicitaron una requisa, uno de ellos sacó de su bolso un gas pimienta el cual roció en los ojos de los patrulleros, luego escuchó unas detonaciones por lo que sacó su arma de dotación y realizó un disparo al aire para disuadir a la comunidad y lograr salir de ese lugar, desconociendo si había resultado alguien herido. Es así como llega a la casa de un amigo a lavarse la cara para retirar la sustancia y se retira a descansar, luego a su residencia llega una patrulla y le informan que en el referido hospital central llegó una persona sin signos vitales por herida con arma de fuego. Informó el Teniente Cañón Arias que esta narración fue registrada en el Libro de Población de la citada unidad policial en la fecha indicada a las 12:14 horas (fl. 59 – 61 c.o.). 2.- Allegadas las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, el 11 de abril de 2016, dio inicio a la Audiencia de Formulación de Imputación dentro del proceso penal No. 760016000193-2016-00019, contando con la asistencia del señor fiscal, el apoderado de la víctima, el abogado defensor de confianza de los indiciados, compareciendo los sindicados Michael Esneider Muñoz Marín y Samuel Andrés Vahos Flórez, investigados por el presunto delito de Homicidio, Omisión de Socorro y Encubrimiento por Favorecimiento. - El señor Fiscal 117 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, presentó sus argumentos de imputación indicando que el patrullero Michael
Muñoz Marín disparó con arma de fuego a Bryan Stiven Montoya integrante de la comunidad LGTBI falleciendo éste por pérdida de sangre y una vez ocurren los hechos huye del lugar, destacando que el señor Samuel Vahos Florez compañero del sindicado, una vez observó lo sucedido no ejecutó ningún acto de ayuda para con la víctima, ni tampoco reportó lo ocurrido a la central de comunicaciones de la Policía, entregando con posterioridad al medio día del 1 de enero de 2016 una versión tergiversada de lo acaecido. Por esta situación encontró el señor Fiscal que el señor Muñoz Marín es responsable por la herida ocasionada a la víctima, y por otro lado, evidenció que el señor Vahos Flórez no le prestó socorro al herido, lo que generó el deceso de Brayan Montoya. Agregó además, que ambos patrulleros tenían capacidad para comprender el ilícito que cometieron y las consecuencias de sus acciones y que la ley les exigía otro comportamiento. Destacó el señor fiscal que los sindicados desplegaron una conducta atentatoria contra los bienes jurídicos de la vida y la recta y eficaz administración de justicia, manifestando que el señor Michael Esneider Muñoz Marina deberá responder por el delito de homicidio y el señor Vahos Flórez por el punible de omisión de socorro, en concurso con el de encubrimiento por favorecimiento. De aceptar los cargos los imputados pueden acceder a una rebaja de la pena. Agregó el agente de la Fiscalía que el señor Michael Muñoz Marín disparó su arma de dotación en vía pública contra la víctima, por lo cual
su conducta se adecuó al postulado penal endilgado. De otra forma, para el señor Vahos Flórez consideró que éste omitió su deber de socorro como funcionario de la Policía, además de haberse dado cuenta del comportamiento de su compañero no hizo nada se quedó quieto observando sin haberlo dado a conocer a su superior o haber dejado el reporte respectivo. - Los sindicados no aceptaron los cargos formulados. - El Juez de Conocimiento procedió a acceder a los cargos formulados en el escrito de acusación presentado por el señor Fiscal 117 Seccional Unidad de Vida de Cali en contra de los investigados. En cuanto a la medida de aseguramiento, destacó que la misma solamente se impone al señor Michael Muñoz Marín. - El señor Fiscal, presentó la relación de las siguientes pruebas que soportaban el respaldo probatorio de la medida de aseguramiento, a saber:
I. El acta de levantamiento de cadáver.
II. El reporte de la ocurrencia del hecho.
III. Inspección técnica a cadáver realizada el 1 de enero de 2016 donde se constata el lugar de ocurrencia de los hechos, registro fotográfico de la víctima y la escena de crimen, constancia de la recolección por parte de la comunidad que entrega una vainilla recuperada en el lugar de los hechos.
IV. Diligencia de Inspección Técnica a Cadáver conexa con el informe ejecutivo de las entrevistas a testigos en la escena del crimen, y de una solicitud de perito balístico con las armas de dotación de los sindicados pertenecientes a la Estación de Policía del Vallado, quienes estuvieron en el lugar de los hechos.
V. Informe pericial de necropsia de la víctima donde se reseña que al occiso presentó muerta violenta por herida de fuego y por reporte de la comunidad dicha herida fue ocasionada por unos policías quienes huyen en una motocicleta. Falleciendo la víctima por pérdida excesiva de sangre.
VI. Testimonio de Rubén Mauricio Castro quien informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos, destacando que la víctima de opuso a la requisa empezando un forcejeo con el patrullero Muñoz Marín quien le disparo subiéndose a su moto y dejando a Brayan tendido en el suelo.
VII. Acta de reconocimiento fotográfico por parte del testigo en contra del patrullero Michael Esneider Muñoz Marín.
VIII. Peritaje a la armas de los sindicados, como consta en el acta del libro que reposa en la Policía Nacional.
IX. Informe del cotejo de la vainilla encontrada en el lugar de los hechos, evidenciando que la misma fue disparada del arma del
señor Muñoz Marín. De la anterior relación probatoria, concluyó el señor Fiscal que quedó demostrada la responsabilidad del sindicado Michael Esneider Muñoz Marín en la muerte de Brayan Montoya como lo narró el testigo, además que la gravedad del delito se daba de la misma investidura del sindicado quien pertenecía a la Policía Nacional instituida para la protección de la ciudadanía, y el hecho de haberle rociado gas pimienta por parte de Brayan Montoya no ponía en peligro la vida del sindicado no siendo la forma de respuesta en dicha situación, además
encontrando que el disparo fue supero-inferior e arriba hacia abajo, es decir, que los disparos no fueron al aire sino “al aire de los pulmones de la víctima”, con lo cual resultó poco creíble la declaración dada por el señor Muñoz Marín en la investigación (Record 24. 43 a 1:00:29 Cd No. 1). - La defensa de los sindicados planteó sus argumentos señalando que la Fiscalía no presentó las pruebas que demuestran que efectivamente sus sindicados son responsables de la muerte de la víctima, destacando que otros testigos amigos del occiso indicaron que hubo un forcejeo y una persecución, evidenciando una serie de eventos de los cuales no se podía inferir certeramente que el sindicado tenía la intención de matar, máxime cuando los hechos ocurrieron desde las 5:30 de la madrugada sin contar con buena luz por cuanto no había amanecido, donde las casas son estrechas en sus construcciones como lo describe una testigo. Destaca que es un joven que lleva poco tiempo adscrito en la Policía Metropolitana de Cali desde el año 2012 sin que registre investigación alguna el procesado en su contra. De otra parte, destacó que los hechos investigados pueden estar a cargo de la Justicia Penal Militar, pues el comportamiento investigado radica dentro del servicio mismo de los sindicados, por lo cual solicitó abstenerse de imponer medida de aseguramiento por cuanto no concurren los postulados legales establecidos en el C.P.P. - El Juzgado de Conocimiento resolvió no tomar determinación sobre la medida deprecada por la Fiscalía, programando la misma para el día
15 de abril de 2016. 3.- El 15 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías continúo con la diligencia convocada de solicitud de medida de aseguramiento, contando con la asistencia del señor Fiscal, el defensor de confianza de los investigados y el sindicado Michael Muñoz Marín, resolviendo el despacho judicial que entratándose de una conducta penal de homicidio concedió la medida de aseguramiento en centro penitenciario, siendo recurrida dicha decisión por el defensor de confianza del señor Muñoz Marín. - El defensor del procesado apeló la decisión de medida de aseguramiento impuesta en contra de su defendido, actuación con la cual concluyó la diligencia. 4.- La Fiscalía 177 Seccional de Cali, presentó el 10 de junio de 2016, escrito de acusación contra los sindicados (fl. 28 – 32 de c.o.). 5.- El Juzgado Doce Penal del Circuito con función de Conocimiento de Santiago de Cali instaló el 5 de julio de 2016 la Audiencia de Acusación contando con la asistencia de señor Fiscal, el defensor de confianza de los imputados, el representante de la víctima, y los procesados. - El defensor de los imputados manifestó que sus defendidos son policiales encontrándose el día de los hechos en servicio activo, conociendo de una denuncia propia de su servicio siendo presupuesto indispensable para que esa investigación esté a cargo de la Justicia Penal Militar, pues el comportamiento investigado tiene una relación directa con el servicio y dicho actos deben estar amparados constitucionalmente con los fines asignados a ellos para su servicio,
circunscribiéndose a un fin legítimo sin que se argumente la violación del derecho internacional humanitario, con lo cual el conocimiento el plenario debía estar en el juez castrense según lo normado en el Código Penal Militar, concusión a la que llegó teniendo a consideración la calidad de los sindicados, que el hecho forma parte de los delitos militares por la naturaleza de la conducta a ellos endilgada y que en ese justo momento se encontraban ejerciendo la actividad del servicio, es decir que la conducta convertida en hecho punible ocurrió en cumplimiento del servicio que les correspondía guardando estrecha relación con el mismo dentro del desarrollo natural de las tareas asignadas por el mandato constitucional, por lo cual impugnó la competencia para conocer del caso (record 5: 39 a 12:00 minutos). - El señor Fiscal solicitó se despache desfavorablemente la petición de la defensa, pues la naturaleza de la conducta investigada deslegitima su funcionalidad la cual debía estar acorde a los reglamentos y a lo reglado institucionalmente de acuerdo a los fueros creados, en tanto cuando se desborda dicha misión, ello conlleva al conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, señalando que el apoderado de los sindicados no alegó los fundamentos fácticos que permitirían el conocimiento del asunto a instancias del juez castrense, encontrando el ente acusador que fue el desborde en su actuación institucional la que generó las conductas por las cuales están siendo investigados los procesados, quienes no estaban autorizados para cometerla demostrándose ese hecho con las pruebas allegadas al plenario, legitimando al juez ordinario penal a continuar con su conocimiento,
concluyendo además, que se vulneró el bien jurídico tutelado de la vida, uno de los más importantes en la sociedad, para lo cual los imputados tenían en su poder otros medios de control que podían acudir para no desbordar el límite de sus funciones conjurando de otra forma esa situación que se estaba presentando con lo cual no encontró satisfechos tales requisitos para alegar falta de competencia (record 12.59 a 20. 00 min Cd No. 4) - La apoderada de la víctima coadyuvó la intervención del ente acusador. Por lo anterior, el despacho judicial suspendió la diligencia a solicitud del señor Fiscal (fl. 56 c.o. y Cd No. 4) 6.- El 15 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal del Circuito con función de Conocimiento de Santiago de Cali, prosiguió con la audiencia de formulación de acusación, en la cual el despacho de conocimiento resolvió en relación de la impugnación de competencia formulada por la defensa de los procesados, asegurando que el artículo 221 de la Constitución Política modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 02 de 2012, establece que los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sería de conocimiento de las Corte Marciales y Tribunales Militares con arreglo a lo descrito por el Código Penal Militar, encontrando que el delito de homicidio no tiene relación con el servicio por lo cual el asunto es de competencia del Juez Ordinario Penal. Destacó que si bien para aplicar el fuero castrense se requiere que el sujeto activo sea miembro de la fuerza pública, también es cierto que el
comportamiento que se investiga debe tener relación con el servicio el cual debe estar enmarcado en los preceptos legales y constitucionales de su función, pues la actividad de la Policía Nacional esta instituida para proteger a la sociedad, con carácter comunitario, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la relación del hecho con el servicio. Señaló el estrado judicial, que las circunstancias en que falleció la víctima no tiene la suficiente entidad para vislumbrar que ese evento hacía parte de una tarea legítima bajo la óptica de los fines constitucionales para que el conocimiento de asunto sea del fuero castrense como bien lo alegó el ente acusador en su escrito de acusación, por lo cual dispuso la remisión del expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl. 73 c.o. y Cd No. 5).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante auto del 12 de agosto de 2016, la Magistrada que funge como ponente, ordenó oficiar a la Justicia Penal Militar a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos investigados, allegando copia de la actuación judicial que se llegara adelantar en dicha jurisdicción: así mismo, se requirió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (fl. 5 – 7 c.o.).
2. El Secretario del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en comunicación del 17 de agosto de 2016, informó que el asunto penal fue repartido a su despacho el 14 de
junio de 2016, trámite en el cual el defensor de confianza del procesado impugnó la competencia por lo cual remitió la carpeta con los soportes respectivos del sumario penal al Centro de Servicios judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Acusatorio de esa ciudad el 19 de julio de 2016 (fl. 10 – 12 c.o. instancia).
3. El Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de instrucción Penal Militar MECAL (E), en oficio del 24 de agosto de 2016 No. 1314/MDNDEJPMDGDJ-J157IPM RADICADO 11018, informó que “(…) este despacho judicial no adelanta investigación penal en contra de los señores MICHEL ESNEIDER MUÑOZ MARÍN y SAMUEL ANDRÉS VAHOS FLOREZ, toda vez que mediante auto del 25 de enero de la anualidad, se dispuso enviar por competencia a la Fiscalía 120 Seccional de la ciudad de Santiago de Cali, el informe ejecutivo mediante el cual colocaban en conocimiento la muerte de una persona miembro de la comunidad lgtbi el primero de enero de 2016, remisión que se realizó mediante oficio 0256 fechado el 25/01/2016”, documento en el cual la jurisdicción castrense planteó un escenario de duda sobre la forma en que ocurrieron los hechos, contradicción en las declaraciones, la falta de reporte o informe presentado el día de los hechos, destacando que no se observaba una relación diáfana o directa entre el servicio y los hechos puestos en conocimiento, por lo cual destacó que no eran competentes para adelantar el sumario penal. Por lo anterior, allegó copia de la
referida comunicación Radicado No. 11018 (fl. 14 – 27 c.o. instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa de los indiciados, solicitando a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Ahora bien, sería del caso que la Sala procediera a resolver la controversia planteada por la defensa de los señores Michael Esneider Muñoz Marín y Samuel Andrés Vahos Florez, por la muerte del señor Brayan Stiven Montoya Hoyos, miembro de la comunidad LGTBI, ocurridos el 1 de enero de 2016, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la
solicitud elevada por el apoderado judicial de confianza de los señores señores Michael Esneider Muñoz Marín y Samuel Andrés Vahos Florez dentro del proceso penal No. 760016000193201600019, por la muerte del señor Brayan Stiven Montoya Hoyos, miembro de la comunidad LGTBI, ocurridos el 1 de enero de 2016, plantada en la Audiencia de Acusación celebrada el 5 de julio de 2016 ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, en la cual planteó la condición de miembros de la Policía Nacional y que el comportamiento investigado tenía una relación directa con el servicio prestado, circunscribiéndose el mismo a fin legítimo, con lo cual encontró configurados los elementos del fuero militar en el caso de autos, solicitud que fue rechazada por el despacho judicial el 15 de julio de 2016, ordenando la remisión del expediente a esta Colegiatura para resolver lo pertinente. En vista de lo anterior, y previo requerimiento a la Jurisdicción Castrense, se obtuvo comunicación emitida por el Juzgado Ciento Cincuenta y Siete de instrucción Penal Militar MECAL (E), en oficio del 24 de agosto de 2016 No. 1314/MDN-DEJPMDGDJ-J157IPM RADICADO 11018, en la cual informaron que no se adelanta ninguna investigación por los mismos hechos, por cuanto la actuación que tenía fue enviada a la Jurisdicción Ordinaria Penal mediante oficio identificado con el radicado No. 11018 del 25 de enero de 2016, en el cual presentaron la siguiente argumentación para no conocer de la
investigación penal adelantada contra los señores Michael Esneider Muñoz Marín y Samuel Andrés Vahos Florez, por la muerte del señor Brayan Stiven Montoya Hoyos, miembro de la comunidad LGTBI, ocurridos el 1 de enero de 2016: “1. Sería del caso ordenar la apertura de la investigación preliminar de no observarse que de los hechos antes descritos se observa duda en cuanto a la ocurrencia de los mismos, pues nótese que los integrantes de la patrulla no reportaron el procedimiento a la centro de radio, ni realizaron registro alguno solo cuando fueron requeridos por sus superiores dieron a conocer lo que aparentemente había ocurrido, diligenciando el libro de población a esos de las 12:14 horas de 01-01-2016.
2. Obran dos versiones contradictorias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el deceso del señor BRAYAN STEVEN MONTOYA HOYOS, siendo claro que éste roció con gas pimienta el rostro de los gendarmes y que éstos utilizaron sus armas de dotación.
3. No se observa una relación diáfana entre el servicio y los hechos puestos en conocimiento por los señores subintendentes, ya que hicieron unos de sus armas de fuego de forma desmedida e irresponsable, sin ni siquiera haber reportado el procedimiento a sus superiores o a la central de comunicaciones.” (fl. 14 – 27 c.o. instancia).
En el señalado orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali radicado bajo el número
760016000193201600019 seguida contra los señores Michael Esneider Muñoz Marín y Samuel Andrés Vahos Florez, por la muerte del señor Brayan Stiven Montoya Hoyos, miembro de la comunidad LGTBI, ocurridos el 1 de enero de 2016, no presenta ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Castrense. A su turno, se tiene en el plenario que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali ante la formulación de falta de jurisdicción del juez penal para conocer del asunto de marras, señaló en la audiencia del 15 de julio de 2016, que si bien para darse aplicación del fuero castrense se requiere que el sujeto activo sea miembro de la fuerza pública, también era cierto que el comportamiento que se investigaba en esa oportunidad debía tener relación con el servicio debiendo estar enmarcado en los preceptos legales y constitucionales de su función, considerando que las circunstancias en que falleció la víctima no tienen la suficiente entidad para vislumbrar que ese evento hacía parte de una tarea legítima bajo la óptica de los fines constitucionales para que el conocimiento de asunto sea del fuero castrense (fl. 73 c.o. y Cd No. 5). Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya
recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Militar rechazó la competencia del asunto (fl. 14 – 27 c.o. instancia), afirmando que no evidencia la estructuración del fuero penal militar ante la presencia de una duda razonable en la ocurrencia de los hechos investigados. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, por el contrario las autoridades judiciales son contestes en señalar que el Juez competente es el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de compete
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