CSDJ - F11001010200020160195300ADJUNTA20170602143933-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160195300ADJUNTA20170602143933-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001010200020160195300 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, instaurada por HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ” en contra de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, tal como se establecerá enseguida. HECHOS El doctor LEOPOLDO ABDIEL GIRALDO VELASQUEZ, representante legal de la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., de conformidad a los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201601953 00
Referencia: Colisión de Competencias El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, instauró demanda ejecutiva por los servicios médicos hospitalarios prestados en urgencias, los intereses generados, honorarios y costas procesales causadas, servicios que se cobraron mediante facturas que fueron radicadas ante la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., para su pago, pero a la fecha aún no han sido canceladas ni objetadas dentro de los términos contemplados en el artículo 9º del Decreto 3260 de 2004, artículo 67 de la Ley 7105 de 2001 y el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, razón ésta por la que la demandada se encuentra en mora de cumplir con su obligación legal, ocasionando grandes traumatismos a la E.S.E. que representa en la medida que no ha podido cumplir con las obligaciones laborales y civiles, adquiridas para la prestación de servicios que ahora se cobran, con el personal administrativo, médico y paramédico y con los proveedores, exponiéndose a demandas ejecutivas y laborales.
Finalizó argumentando que como se trata de un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de obligaciones surgidas como consecuencia de la aplicación de las normas de seguridad social, pues se trata de dineros adeudados, a cargo de integrantes del sistema de seguridad social en Salud La Fundación a favor del a I.P.S. el Hospital General de Medellín, como consecuencia de la prestación de servicios de salud a
personas afiliadas al sistema de seguridad social integral, razón ésta por la que la competencia para conocer es de la jurisdicción ordinaria laboral por expresa disposición del numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de mayo de 20161, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a la 1 Folio 269 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201601953 00
Referencia: Colisión de Competencias oficina de Apoyo Judicial para que sea sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de oralidad de Medellín.
Argumentó su decisión al referirse que como la pretensión principal de la parte ejecutante, es que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutante por los dineros adeudados como consecuencia de la prestación de unos servicios representados en facturas de venta que consistían en actividades mercantiles de consultas de urgencias, procedimientos diagnóstico por laboratorio clínico, procedimiento diagnóstico RX convencional de tomografías, atenciones médicas de urgencias, honorarios médicos y de general, razón por la que considera ese Despacho carece de competencia para asumir el presente proceso y que debe ser tramitado ante la jurisdicción civil. Lo anterior conforme está estipulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
en su numeral 4º, respecto a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Por su parte el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, al cual correspondió el caso por reparto, en auto del 3 de junio de 20162, declaró su falta de jurisdicción al considerar que el asunto del que trata el Juzgado Laboral puede extender su conocimiento no tienen que ser estrictamente los derivados de relaciones de trabajo, donde hay enfrentamiento de intereses contrapuestos de un 2 Folio 270 a 272 c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201601953 00
Referencia: Colisión de Competencias trabajador o un grupo de trabajadores frente a un empleador, sino que ellos también conocen de controversias impropias de tal régimen como aquellos que involucran servicios personales privados para el reconocimiento de honorarios y algunas especies de multas, o laudos conforme lo estipula el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 y el artículo 5º. Por lo anterior es el Juez
Laboral quien debe seguir conociendo del proceso. Por lo anterior declara el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201601953 00
Referencia: Colisión de Competencias Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201601953 00
Referencia: Colisión de Competencias La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, el doctor LEOPOLDO ABDIEL GIRALDO VELASQUEZ, representante legal de la Empresa Social del Estado HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIERREZ, contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral del Circuito y Civil del Circuito de Medellín, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias respectivamente, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.
Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,
serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por ser de la misma jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201601953 00
Referencia: Colisión de Competencias SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Plena las presente diligencias, para que allí se resuelva el conflicto, por cuanto se trata Juzgados Ordinarios de la misma Jurisdicción.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial