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CSDJ - F1100101020002016019560020160928182806-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016019560020160928182806-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601956 00 C Aprobado según Acta No. 90, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la H. M. doctora JULIA EMMA GAZRZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Y LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda ordinaria laboral, para que se reconozca la pensión vitalicia por considerar que ha reunido los requisitos de Ley, incoada mediante apoderado por el señor

ALEJO CERQUERA BARRERA, contra la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. El señor ALEJO CERQUERA BARRERA, por medio de su apoderado judicial, el 21 de mayo de 2015, radicó demanda ordinaria laboral, para que se reconozca la pensión vitalicia por considerar

que ha reunido los requisitos de Ley, ante la jurisdicción laboral, en contra de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, reúne los requisitos para que le sea reconocida la pensión vitalicia de vejez establecida en la Ley 171 de 1961 y derecho a percibir las mesadas adicionales establecidas en el artículo 5º de la Ley 4 de 1976 y lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales solicita actualizadas, indexadas, gastos procesales y demás emolumentos devengados por mi poderdante. Que fue vinculado laboralmente el señor ALEJO CERQUERA BARRERA, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy en Liquidación, el 15 de marzo de 1974. El 5 de noviembre de 1991, fue desvinculado de la empresa por arreglo laboral el patrono. Su vínculo fue mediante contrato laboral a término indefinido. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C

Asunto: Colisión de Competencia.

El trabajador nació el 17 de julio de 1954, por lo tanto cuenta con una edad superior a 60 años. El trabajado solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de dicho derecho sin embargo mediante Resolución No. RDP08213 del 10 de marzo de 2014 y ratificada mediante Resolución No. RDP 012487del 16 de abril de 2014, decide negar la pensión incoada por el trabajador

demandante; con lo anterior se encuentra cumplido el requisito de Procedibilidad en el entendido de haberse agotado la vía gubernativa. ANTECEDENTES La demanda fue presentada ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA; quien mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, concedió el derecho a la pensión de jubilación vitalicia al demandante el cual fue apelado por la demandada y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para resolver la apelación. Una vez asume el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, éste mediante Auto del 16 de diciembre de 2015, después de hacer un análisis del proceso resolvió declarar su incompetencia. El auto anterior fue repuesto por el demandante y resuelto mediante Auto del 16 de febrero de 2016, en el cual no repuso la decisión tomada en el auto en el cual declaró su incompetencia y lo remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para su conocimiento. El, quien mediante auto del 10 de junio de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y en consecuencia lo remitió a esta sala para que dirima el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, después del trámite de rigor mediante sentencia dictada en audiencia del 11 de noviembre de 2015, decidió conceder el derecho a la pensión de jubilación vitalicia al señor ALEJO CERQUERA BARRERA; dentro del término legal el apoderado de la UGGPP.,

presentó recurso de apelación, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA En su pronunciamiento el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, revoca la decisión de primera instancia y declara su incompetencia por cuanto el numeral 4º artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el cual establece que : “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por lo que la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no es competente para conocer del asunto por cuanto se trata de un República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C Asunto: Colisión de Competencia. servidor público y es una entidad de carácter público la que administra dicho régimen a través de loa UGGPP., agrega que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria así lo ha indicado en varios pronunciamientos, por lo que lo remite al Tribunal Contencioso Administrativo para su conocimiento. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Mediante Auto del 10 de junio de 2016, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

HUILA, consideró que no comparte el criterio del tribunal en la medida que se trata de un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de Trabajo a la Caja de crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, y por tal razón debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Especialidad laboral, por tal razón declara su incompetencia y lo remite a esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C Asunto: Colisión de Competencia. de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C

Asunto: Colisión de Competencia.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Y LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA,

quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda ordinaria laboral, para que se reconozca la pensión vitalicia por considerar que ha reunido los requisitos de Ley, incoada mediante apoderado por el señor ALEJO CERQUERA BARRERA, contra la

UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP.

Con esto pretende la denunciante, que la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, le sea reconocida la pensión vitalicia de vejez establecida en la Ley 171 de 1961 y derecho a percibir las mesadas adicionales establecidas en el artículo 5º de la Ley 4 de 1976 y lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales solicita actualizadas, indexadas, gastos procesales y demás emolumentos devengados por mi poderdante. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C

Asunto: Colisión de Competencia.

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos

efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C

Asunto: Colisión de Competencia.

Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala). Al respecto, la jurisprudencia de esta sala, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente que se trata de un trabajador oficial que prestó sus servicios en su calidad de trabajador oficial con contrato a término indefinido, por tal razón se sale de la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es de carácter especial, y la Ley de manera expresa no le asignado este conocimiento, por el contrario lo ha excluido de la órbita de su competencia de conformidad con las normas precitadas. Por el contrario, tanto el numeral 3º del artículo 1 del Código procesal laboral, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es la Jurisdicción laboral la que de manera clara tiene la competencia ya que se trata de una relación que provino de un contrato de trabajo entre el estado y el señor ALEJO CERQUERA BARRERA, por tratarse de un trabajador oficial, y adicionalmente

por que el numeral 4º del artículo 1 del Código procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, el cual establece: ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (…). También conocerá de la ejecución de actos administrativos República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C Asunto: Colisión de Competencia. y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de

dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. (…).” Es relevante indicar que en el presente asunto se trata de una relación entre un trabajador oficial, que los asuntos en controversia es por el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido los 60 años y tener derecho a la misma por lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en razón a tales circunstancias es que el competente para el conocimiento de este asunto es la Jurisdicción Laboral. De la situación fáctica descrita con anterioridad, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a donde se remitirá. En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso se trata de un trabajador oficial, pues fungió como un trabajador oficial que prestó sus servicios en su calidad de trabajador oficial con contrato a término indefinido, al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo tanto, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, donde debe continuar el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Y LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, quienes se niegan a decidir,

aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda ordinaria laboral, para que se reconozca la pensión vitalicia por considerar que ha reunido los requisitos de Ley, incoada mediante apoderado por el señor ALEJO CERQUERA BARRERA, contra la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en este caso representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que continúe con el conocimiento del asunto República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201601956 00 C

Asunto: Colisión de Competencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

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Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601956 00 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por el Señor Alejo Cerquera Barrera, en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.

2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Como ya quedó dicho, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el conflicto entre diferentes jurisdicciones, suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por el Señor Alejo Cerquera Barrera, en contra de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503289 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503289 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ invoca las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se le aparte del conocimiento del asunto. Las normas invocadas como soporte de la petición en su tenor literal disponen lo siguiente: “(…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o

algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (resaltado fuera de texto). … 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Al respecto, la honorable Magistrada, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad, adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la

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