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CSDJ - F11001010200020160195700ADJUNTA20170905150911-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160195700ADJUNTA20170905150911-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601957 00 Aprobado Según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIOANTIOQUIA, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor RODOLFO PASTRANA

PAVA contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE YONDÓ.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 10 c.o. primera instancia) presentada el 24 de mayo de 2016, por el apoderado judicial del señor RODOLFO PASTRANA PAVA, a fin de que: 2.1. Solicitó la ilegalidad del despedido y la terminación del contrato de trabajo, quien prestó sus servicios como trabajador oficial de celador, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 6 de febrero de 2003, fecha esta última en que fue desvinculado sin justa

causa.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201601957 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.2. Tenía contrato a término indefinido con la alcaldía de Yondó, el señor PATRANA PAVA, se encontraba como beneficiario de las convenciones de trabajo y se encontraba amparado al fuero sindical y no medio la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, es así que tiene derecho a su reintegro y al pago de los salarios dejados de cancelar así como también de las prestaciones sociales, por la suma de $ 147.042.199. 2.3. El 6 de noviembre de 2015, mediante oficio DAM-1000-2015-001489 el Doctor WILFREDO UZURIAGA APONZA, en calidad de Alcalde del Municipio de Yondó, dio respuesta a la reclamación que hizo el señor PASTRANA PAVA, negándole el reconocimiento de las pretensiones solicitadas aduciendo que la decisión administrativa del señor Alcalde respecto de su desvinculación laboral fue a justada en derecho. 2.4. El 18 de mayo de 2016, celebró audiencia de Conciliación extraprocesal en la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Medellín, al no haber ánimo conciliatorio se dio por agotada la etapa conciliatoria.

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad judicial que en auto del 26 de mayo de 2016 (fl. 35 a 36 c.o. primera instancia), señaló que carece de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el demandante pretende el reintegro y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir en el periodo de retiro a la fecha es necesario acudir a los señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, según la cual la jurisdicción laboral, conoce de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Continuó el A quo que es pertinente advertir que no es la naturaleza del acto administrativo la que determina la competencia sino la calidad de la parte, que para el caso en el presente asunto es un trabajador oficial, cuya vinculación se realiza

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA mediante contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción para su conocimiento es la ordinaria.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Jueces Laborales del Circuito de Puerto Berrio - Antioquia.

POSICIÓN DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO

ANTIOQUIA Repartido el asunto, conoció el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA, quien en auto del 13 de enero de 2016 (fl. 38 a 40 c.o.), señaló que lo pretendido por el accionante no es la ejecución de una obligación, sino la nulidad de un acto administrativo; aunado a que ostenta la calidad de trabajador oficial pues se desempeñó como celador, situaciones que conllevan a que el competente para conocer el asunto sea la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Los empleos de la administración nacional en entidades que cumplen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con las excepciones que establezca la ley, a nivel municipal, el artículo 289 del Decreto 1333 de 1986, consagra que las plantas de personal de las alcaldías, secretarias y demás dependencias, son determinadas por los consejos municipales. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Objeto del conflicto.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor

RODOLFO PASTRANA PAVA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE YONDÓ.

3. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto el 24 de mayo de 2016 mediante apoderado judicial por el señor RODOLFO PASTRANA PAVA, solicitó la ilegalidad del despedido y la terminación del contrato de trabajo entre la ALCALDÍA DE YONDO, así como también la nulidad del acto administrativo DAM-1000-2015-001489 del 6 de noviembre de 2015, mediante el cual se le negó el reintegro del demandante y en consecuencia se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando para el momento del retiro y el pago de las acreencias laborales. El accionante quien tenía un contrato de trabajo a término indefinido para trabajadores del Municipio de Yondó – Antioquia, a folio 26 a 27 del plenario, en el cargo de Celador Municipal, y a quien por medio de la resolución No. 0036 de 2003, se le dio por

terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido con el Municipio, advirtiendo que en el plenario se encuentra a folio 31 certificación del Presidente de Sintraemsdes Subdirectiva Yondó, Antioquia informando que el señor RODOLFO PASTRANA PAVA, está afiliado al sindicato desde su fundación y que en el año 2003, el sindicato se encontraba con FUERO CIRCUNSTANCIAL, que es garantía de no ser despedidos sin justa causa. Dentro del proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció al actor la condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical y que conforme al artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el fuero sindical

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración” Dicha protección también ha sido indicada en el artículo 39 de la Constitución Política

que establece el fuero sindical como una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión, por lo que se trata de proteger al mismo sindicato antes que a sus miembros. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010, Magistrado Ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ha señalado que el fuero sindical pretende evitar que el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alteren de manera indebida las acciones legítimas que la Constitución Política le reconoce a los sindicatos. Así mismo, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los trabajadores con fuero sindical reciben una protección especial, y también se señalan las formas para demostrar este fuero: “ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” Del mismo modo, al estarse en presencia de una verdadera relación laboral y de un trabajador oficial vinculado mediante contratos de trabajo a <término indefinido>, es indiscutible que su estabilidad se encuentra amparada, los contratos de trabajo a término indefinido tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo que descarta que respecto de ellos pueda predicarse el vencimiento de un plazo

pactado o presuntivo. Con todo, aún de admitirse que el contrato que existió entre las partes se debe entender sometido al plazo presuntivo de ley, conforme lo ha establecido en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, al que remite el referido artículo 5 del estatuto convencional: “ARTICULO 5o. DURACION INDEFINIDA. <Modifica el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Ver texto vigente en el Código>

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el {empleador} lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

De ahí que, si el último contrato de trabajo del actor finalizó sin que existiera una de las

justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y no se cumplió ningún trámite en forma previa a la terminación de ese vínculo, resulta procedente que se estudie el reintegro del demandante y en consecuencia se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando para el momento del retiro y el pago de las acreencias laborales, así las cosas el asunto de marras sólo podrá ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO

BERRIO – ANTIOQUIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA y copia de la presente

providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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