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CSDJ - F11001010200020160195800ADJUNTA20161013100251-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160195800ADJUNTA20161013100251-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 93 de la misma fecha. Proyecto Registrado el Cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD: 110010102000201601958 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor ROBERTO MEDELLÍN y remitido a esta Corporación por la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante correo electrónico, cuyo asunto titula “Han Pasado 15 días y el presidente de la Judicatura Agustín Suarez no ha contestado el derecho de petición según el artículo 23 de la Constitución” de fecha 2 de julio de 2016, el denunciante realizó una serie de manifestaciones en relación con una conciliación ilegal de noticia criminal 76001600193201110889. 1 Folio 1. Aunado a lo anterior, incluyó dentro del precitado manuscrito, manifestaciones sobre el comportamiento funcional de Fiscales, Jueces, Magistrados, Procuradores y otros operadores judiciales del País, en relación a la conciliación, que considera fue irregular y contra el derecho penal. Para mayor claridad, es preciso realizar una cita textual de aparte que nos ocupa,

así

“(…) REFERENCIA VIOLACION DE DERECHOS CIUDADANOS POR

PARTE DE F1SCAÜA,PR0CURADURIA.MINISTERI0 PUBLICO,

JUECES,MAGISTRADOS DEFENSOR DEL PUEBLO, PERSONEROS,

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Y OTROS OPERADORES DE JUSTICIA

EN CALI COLOMBIA.

CRONOGRAMA DE DELITOS DE ESTOS OPERADORES TODOS CON

SOPORTES DE LEY , EN TIEMPO, MODO, LUGAR. INCLUSIVE TENIENDO ESTOS SOPORTES FEACIENTES TODOS SE JUNTARON EN MANADA PARA NEGARME EL ACCESO A LA LEY Y JUSTICIA EN CALI

COLOMBIA.

TODO POR DENUNCIAR VIOLACION A LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CALI COLOMBIA POR PARTE DE 22 COPROPIETARIOS DE LA UNIDAD DONDE VI EL SOLAR DE LAS QUINTAS EN FEBRERO 25 DEL 2011, VIVIAN INCLUIDAS TRES ABOGADAS DOCTORA CARMEN ABELLO MARIA DE JESUS ABELLO QUIEN FUE JUEZ HASTA EL AÑO 1,977 Y DOCTORA ISABEL CRIS Ti NA URIBE. … EN JUNIO DEL 2011 LA PROCURADURIA DELEGADA DE LA POLICIA.

CASTIGO AL MAYOR DIAZ COMANDANTE DE LA ESTACION OE POLICIA

EL LIMON/ CINCO PATRULLEROS QUE ME AMENAZARON.

EN MAYO DEL 2011 EL FISCAL 50 LOCAL JOSE REINALDO CAÑON

NIÑO ME CONSTRIÑO ILEGALMENTE EN UNA CONCILIACION

CAUSANDOME LESION ENORME. DAÑOS COLATERALES. CON LAS

SIGUIENTES PERSONAS ABOGADA ISABEL CRISTINA URIBE, CARMEN

ABELLO, GILBERTO MIER CARLOS TRULLAS TRINIDAD MORENO, ALBA

LUCIA PIHEDRAHITA.

POR CORREO CERTIFICADO OE SERVIENTREGA ENVIE OFICIOS AL

DOCTOR MONTEALEGRE (FISCAL GENERAL) Y DOCTOR ORDOÑEZ

(PROCURADOI GENERAL) PARA QUE ME ENVIARAN A MEDICINA

LEGAL, NO SOLO UNO. SINO SENDOS MEMORIALES EN EL

TRANSCURSO DE MIS PROCESOS NO CONTESTARON... ENTRE ESOS

OFICIOS PEDI "EL DESARCHIVO DE LA CONCILIACION CON EL FISCAL

50 LOCAL CON LA PROCURADURIA" DESDE ESA FECHA JUNIO DEL

2011.

LOS MAGISTRADOS DE CALI TODOS SIN EXEPCION ARCHIVARON EL

CASO DEL FISCAL 50 LOCAL. EL MAGISTRADO VICTOR HUGO

MARMOLEJO ROLDAN, LA MAGISTRADA PATRICIA BONILLA VARGAS,

EL MAGISTRADO CARVAJAL. LA MAGISTRADA LILIANA ROSALES

ESPAÑA Y OTRO DOS QUE NO ACUERDO.

SIN EMBARGO ESTA SALA DE MAGISTRADOS DE CALI, NOMBRO UN

MAGISTRADO DE NOMBRE ROBERTO PARA TOMAR AMPLIACION DE

DENUNCIA ESTOS MAGISTRADOS Y APENAS LE ENTREGUE LA AMPLIACION DE DENUNCIAS DE ESTOS MAGISTRADOS EN SU DESPACHO DEL PALACIO DE LA JUSTICIA, NO ME LA RECIBIO Y ME

DIJO TEXTUALMENTE "USTED NO PUEDE ESCRIBIR COSAS MALAS DE

NOSOTROS".

DESPUES UN JUEZ CHICA NO PUDO ARCHIVAR EN UNA AUDIENCIA

CON MI ABOGADO DOCTOR CARLOS GARCIA Y LA DOCTORA ABOGADA CARMEN JESUS ABELLO SOLIS Y QUE FUE JUEZ HASTA EL AÑO 1977, EN UN SOPORTE DE LEY CONTRA INJURIA Y CALUMNIA POR PARTE DE LA ABOGADA HA ROBERTO MEDELLIN. DONDE MI ABOGADO LES DEMOSTRO LOS ELEMENTOS JURIDICOS TAN GRAVES. QUE EL JUEZ LO PASO AL TRIBUNAL SUPERIOR CALI, envié al Procurador Ordoñez un oficio para que Investigara al Tribunal Superior de Cali.

EN UNA AUDIENCIA CONTRA LAS TRES ABOGADAS Y QUE LA SALA

DISCIPLINARIA DE BOGOTA DEVOLVIO UNA RESOLUCION A CALI

PARA QUE INVESTIGARAN A LA MAGISTRADA CARLINA MYREYA

VARGAS LORZA Y LAS TRES ABOGADAS. LA MAGISTRADA LILIANA

ROSALES ESPAÑA CON LA PROCURADORA DELEGADA ROMAN

CARVAJAL HERNANDEZ LA ARCHIVO U LA AYUDA DE UN FISCAL.

EL MAGISTRADO WILSON RUIZ OREJUELA TUVO CONOCIMIENTO DE

ESTO PORQUE LA OFICINA DE PRESIDENCIA LE ENVIO UN MEMORIAL

SOBRE EL EXABRUPTO DE ESE ARCHIVO.

SIN EMBARGO EL PRESIDENTE WILSON RUIZ OREJUELA LE ENVIO

UNA CARTA AL FISCAL GENERAL DE LA NACION LUIS EDUARDO

MONTEALEGRE LINYANET QUE EL Y EL MAGISTRADO VICTOR HUGO

MARMOLEJO ROLDAN ERA RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA

SITUACION DEL FISCAL 50 JOS REINALDO CAÑON NIÑO, EL MAGISTRADO VICTOR HUGO MARMOLEJO ROLDAN SE PUSO A TRABAJAR EN LA RESOLUCION DEL FISCAL Y ANTES OE C SE CONO

CIERA DICHA RESOLUCION EL MAGISTRADO PEDRO ALONSO

SANAABRIA BUITRAGO LA ARCHIVO, ESTE SEÑOR AHORA ES PRESIDENTE C SALA DISCIPLINARIA , NO ME HA CONTESTADO DOS DERECHOS DE PETICION, EL SABE MUY BIEN QUE ARCHIVO EL CASO DEL FISCAL 50 LOCAL JOS REINALDO CAÑON NIÑO SIN CONOCER LA RESOLUCION DEL MAGISTRADO VICTOR HUGO MARMOLEJO ROLDAN, CUANDO SALIO ESTA RESOLUCION "apele" y en el momento está "en apelación" PERO EL DIA 6 JUNIO DEL 2016 RECIBO UNA COMUNICACION DE UNA

FISCAL ZAIDA JANETH VELASQUEZ RUIZ QUE NO ENTIENDO DICE

ELLA EN SI MEMORIAL "QUE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA 1 EN CONCONDARCIA CON LA LEY 938

2004 2 HAY AUTONOMIA t LOS FISCALES DELEGADOS; NO ENTIENDO

EL JUEZ CRISTIAH ALBERTO SERNA MURIEL. POR ORDEN DE UN DESARCHIVO DE LA PROCURADURIA DESPUES DE CINCO AÑOS "NO CITO A UNA CONCILIACION EL 16 DE MAYO DEL 2016 A LA 1 30 P.M AL FISCAL 50 LOCAL JOSE REINALDO CAÑON Nlf QUE EL EN PERSONA

ME CONSTRIÑO ILEGALMENTE EN MAYO DEL 201 V'PORQUE NO LO CITO" pedí la destitución de este juez y esto si lo entiendo señora ZAIDA

JANETH VELASQUEZ RUIZ . LO TIENE QUE DESTITUIR EL PRESIDENTE

DE LA SALA DISCIPLINARIA DOCTOR PEDRO ALONSO SANAABRIA

BUITRAGO .ESCUCHE BIEN EL MISMO QUE ARCHIVO EL CASO DEL

FISCAL 50 JOSE REINALDO CAÑON NIÑO SIN CONOCER LA RESOLUCION DEL SEÑ' MAGISTRADO VICTOR HUGO MARMOLEJO ROLDAN, y el mismo BUITRAGO que no me ha contestado dos derechos de petición.

LA DOCTORA FISCAL DELEGADA DOCTORA INGRID PAOLA ORTIZ EN DICIEMBRE DEL 2014 LLEGA A CALI LE ENTREGO LOS INFORMES DE

LA AMPLIA DE DENUNCIA CONTRA LOS MAGISTRADOS OE CALI, CREO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA NOMBRO COMO DELEGADA PARA ESTA AMPLIACION. VALE LA PENA ACOTAR QUE ES LO MISMO

QUE LA DOCTORA YURLEY KARINE BAQUERO EN REPRESENTACION

DEL REPRESENTANT HUMPHREY ROA SARMIENTO ME TOMO

AMPLIACION DE DENUNCIA CONTRA EL FISCAL DOCTOR LUIS

EDUARDO MONTEALEGRE EL PROCURADOR ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO EL DEFENSOR DEL PUEBLO JORGE ARMANDO OTALORA Y COMO ELLA MISMA DICE CON SOPORTES Y PRUEBF LEY NA PASA NADA Y YA NO HAY DOS ESTA EL PROCURADOR Y NUNCA

HA HECHO NADADA POR DEFENDER MIS DERECHOS

CONSTITUCIONALES, E MAS SUS DELEGADOS PROCURADORES A NIVEL CALI ME HAN AMENAZADO CON SUS ESCRITOS OUE SEA MAS

DECENTE, UNO NO PUEDE SER DECE ANTE LA INJUSTICIA.

ESTA DOCTORA INGRID PAOLA ORTIZ LE ENTREGA TODOS LOS

SOPORTES A LA SECRETARIA GENERAL OE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DOCT AMANDA CRISTINA DUQUE GOMEZ Y ESTA

SECRETARIA BOTA TODOS LOS SOPORTES.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NOMBRA OTRA DELEGADA LA DOCTORA LINA MARCELA MOSQUERA CORREA. QUIEN ME PIDE LOS SOPORTES Y PRUEBAS DE LEY POR CORREO Y SE LOS ENVIO TODOS.

ESTA DELEGADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTORA

LINA MARCELA MOSQUERA CORREA ME ENVIA UN MEMORIAL QUE LA

PROCURAI PARA ASUNTOS PENALES ROMAN CARVAJAL HERNANDEZ

VA A INVESTIGAR LOS MAGISTRADOS DE CALI, TAMBIEN LE ENVIA

COPIA A ESTA PROCURADORA. PORQUE ESTA PROCURADORA ME

ENVIA UN MEMORIAL QUE ELLA LOS VA A INVESTIGAR.

MIENTRAS PASA ESTO LA SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DOCTORA AMANDA DUQUE GOMEZ, COMETE UN FRAUDE

CON UN ESCRITO MIO ENGAÑANDO A MUCHOS ENTES DEL ESTADO

POR EJEMPLO AL FISCAL HEBER TULIO PRADA PRIETO A OTROS

FISCALES A LA PROCURADURIA Y A LA OFICINA DE PRESIDENCIA

(CUANDO ESTA OFICINA SE DA CUENTA DE ESTO ORDENA AL

GENERAL PALOMINO PROTECCION, VIDA DESDE TODO PUNTO DE

VISTA),

ENTONCES LA SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ME

ENVIA UN ESCRITO QUE ELLA NADA TI ENE QUE VER.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JOSE

LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ EL 10 OE DICIEMBRE DEL 2015 ME

ENVIA UN ESCRITO, Ql NO ES INTERLOCUTORIO DE NADIE Y

JUSTIFICANDO LOS DELITOS DE LA SECRETARIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA

COMO EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DOCTOR

JOSE LEONIDAS BUSTOS NO PUDO CON SU ESCRITO NOMBRA UN

PRESIDEN ENCARGADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y ME ENVIA UN ESCRITO QUE LO DE LA SECRETARIA DOCTORA AMANDA DUQUE GOMEZ NO ES LO MISMO QUE EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2015 UN VEEDOR DE LA PROCURADURIA PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MERCADO DICE QUE ESO NO ES N/ AQUI ESTE PERSONAJA SE CONFABULO CON OTRO VEEDOR PARA DECIR QUE ROBERTO MEDELLIN C. C. 17.142.078 ES UN ANONIMO.(ESO NO ES N7 UN FRAUDE Y FALCEOAD DE LA SECRETARIA NO ES NADA. OMITIO 7

RENGLONES DE MI ESCRITO ORIGINAL Y QUE LO TIENEN TODOS LOS

OPERADORES DE JUSTICIA)

EL 6 DE ENERO DEL 2015 PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MERCADO

SECRETARIO DE VEEDURIAS DE LA PROCURADURIA ME ENVIA UN

ESCRITO DICIENDOME QUE LO DE LA SECRETARIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA ES UN ANONIMO.

NINGUNO DE LOS PERSONAJES ANTERIORES TIENEN COMPETENCIA NI PARA INVESTIGAR, NI PARA ENVIARME CARTAS, Y EL FISCAL, EL PROCURAI QUE TIENEN COMPETENCIA NO CONTESTARON "SILENCIA ADMINISTRATIVO". (sic a todo lo transcrito). De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” CONSIDERACIONES Tratándose, pues, del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, --en el nivel de Magistrado de Tribunal --, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-32 de la C.P. y 112-33 y 4 de la Ley 270 de 1996. No obstante, una cuidadosa exploración de los contenidos objetivos y subjetivos del texto transcrito, en el cual el denunciante condensa sus reclamos, muestra una serie de señalamientos contra Magistrados de los “Todos los Magistrados de Cali”, así como de “Todos absolutamente todos LA PROCURADURIA. LOS DELEGADOS FROCURAOORES. LA FISCALIA. 2 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso, 3. examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial… 3 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3.

conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura,….

LOS DELEGADOS FISCALES. LA PERSONERIA, LA DEFENSORIA

PROCURADORES, LOS MAGISTRADOS. LOS JUECES, TRIBUNAL SUPERIOR, PERSONAS DEL MINISTERIO PUBLICO.” (sic), a quienes acusa informar a la Juez 32 como debía obrar en la conciliación de Mayo 16 a la 1 pm en el Palacio de Justicia de Cali, añadiendo en otra en otro correo electrónico de fecha 7 de julio de 2016 “ cronograma de delitos de estos operadores todos con soportes de ley , en tiempo, modo, lugar. inclusive teniendo estos soportes fehacientes (sic) todos se juntaron en manada para negarme el acceso a la ley y justicia en Cali Colombia (sic). todo por denunciar violación a la propiedad horizontal en Cali Colombia por parte de 22 copropietarios de la unidad donde vi el solar de las quintas en febrero 25 del 2011, vivían incluidas tres abogadas doctora Carmen Abello María de Jesús Abello quien fue juez hasta el año 1,977 y doctora Isabel cristina Uribe”. No obstante, dicha andanada no la puntualiza en contra de algún o algunos funcionarios individualizados, ni la circunscribe al conocimiento de uno o varios procesos determinados, toda vez, que habla de una conciliación ante a Fiscalía, luego habla de una violación a la copropiedad horizontal, también sobre procesos contra los Magistrados de Cali y así sucesivamente, sin que la autoridad disciplinaria puede centrar el objetivo de la investigación y, en

ejercicio de su potestad oficiosa, poner en marcha un proceso con perspectivas de éxito, bien para discernir responsabilidades disciplinarias, o bien para excluirlas. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia4, los partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso 4 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 529 y 530. al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No cree la Sala que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia. No se debe perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se despliega una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado. Dichas consecuencias no pueden ser desencadenadas si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta

qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados, ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones5-- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. 5 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. No parece, pues, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a

las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política --que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos y que se identifican con algunas problemáticas que en general afectan la realidad socio jurídica y hasta cultural y económica del País. Entonces, desde el punto de vista, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”6, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro 6 Sentencia C-546 de 1992, doctores Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”7, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la de ROBERTO MEDELLÍN, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. Si la lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la

formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, bien vale la pena que la Colegiatura se remita a lo pertinente de los siguientes planteamientos de la Corte Constitucional: “(…) El problema de la relación entre el derecho y la sociedad es un problema de adecuación, de adaptación. En este sentido la lógica a partir de la cual se encuentran soluciones para la relación derecho/sociedad, es la lógica de lo razonable y no la lógica de lo racional. La decisión judicial es la manifestación más importante del esfuerzo por hacer más funcional la relación entre derecho y sociedad. De ahí que se haya dicho que el Juez es un instrumento de paz social (…)”8 Razonable, en consecuencia, le parece a la Colegiatura Superior no detonar, con todas sus implicaciones, el dispositivo disciplinario en el presente caso, para poner el poder coercitivo del Estado al servicio de una cacería de brujas, sobre todo porque el punto base es un manuscrito en el cual se efectúan señalamientos contra casi la totalidad de los funcionarios judiciales en acusaciones por diversas actuaciones en diversos procesos e instancias, con el fin último de perjudicar a los usuarios de la administración de justicia. 7 Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004, Bogotá, p. 31. 8 Sentencia C-546 de 1992, ya citada.

Señalamientos de esa caracterizada especie, no resultantes de formales constataciones, sino fruto de la divagación, la especulación y los devaneos subjetivos del quejoso, son prototípica expresión de las denuncias difusas que no deben tener la potencialidad de movilizar el aparato disciplinario con toda su inversión de recursos logísticos y humanos en orden a desenmadejar consejas. Lo dicho, porque es que si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”9, la acción de denunciar implica, no el señalamiento de hechos ambiguamente descritos, abiertamente generales, tendenciosos y groseros, sino la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes, adosados con información perfectamente verificable. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 2710 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 3811 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable, la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna. 9 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición,

Bogotá, 2003. 10 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 11 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio En conclusión, no inhibirse en el presente caso sería someter a la potestad disciplinaria a un desgaste institucional innecesario, cuando justamente mecanismos como el pronunciamiento inhibitorio han sido instituidos como instrumentos racionalizadores de la intervención sancionatoria del Estado, es decir, constituyen un recomendable filtro ordenado a hacer un uso razonable, adecuado, útil y necesario del poder coercitivo del Estado. Con razón, ha dicho la doctrina: “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”12, y se dice que en principio justamente en razón de la naturaleza jurídica de un pronunciamiento inhibitorio, al cual si un rasgo muy específico lo caracteriza es que no causa tránsito a cosa juzgada, de modo tal que si un elemento sobreviniente poderoso lo impone, el asunto puede reactivarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en caso de autos, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia

se dispone el archivo de las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 APONTE, Alejandro, ob. cit., p. 32.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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