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CSDJ - F11001010200020160195900ADJUNTA20160907151007-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160195900ADJUNTA20160907151007-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601959 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, por el conocimiento de la acción ordinaria laboral instaurada mediante apoderada judicial por Salud Total EPS S.A., contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y otros. ANTECEDENTES La Entidad Salud Total S.A. E.P.S, por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral el día 24 de julio de 2015 contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y otros, con la cual busca se condene a los demandados a pagar la suma de $43.889.624 correspondientes a 43 solicitudes de recobros glosadas, por concepto de “insumos” de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. y no costeados

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601959 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por la Unidad de Pago por Capitación – UPC prestados por la entidad demandante en cumplimiento de órdenes del Comité Técnico Científico y fallos de tutela.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 28 de julio de 2015, la rechazó de plano por falta de competencia y ordenó la remisión del libelo introductorio a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto, por considerar que el tema a dilucidar se circunscribía a cuestiones propias del régimen de seguridad social en salud, como es la prestación de servicios de salud no contemplados en el POS. Una vez la demanda correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído de 20 de agosto de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Reparto, con base en las siguientes consideraciones: Considera este Juzgado que no es competente para conocer del presente asunto como quiera que la demanda está dirigida contra entidades públicas contra las cuales se pretende

el pago de valores por concepto de prestación de servicios de salud NO POS autorizados a sus afiliados y sobre lo discutido existe reciente pronunciamiento del Consejo de Estado bajo el radicado 76001333300020120010700 (52611) de 22 de enero de 2015, en lo que respecta a la falta de jurisdicción por procesos de recobro, decisión en la cual dispuso: Vale la pena precisar que para el asunto de marras, la corporación ha mantenido una jurisprudencia consistente en lo que tiene que ver con la competencia atribuida por la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias originadas en el sistema de seguridad social, en cuanto ello i) no excluye la competencia de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos de responsabilidad médica imputables a las entidades estatales y ii) cuando se pretenda el pago de cobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela vencida la oportunidad de acudir a la administración, deberá adelantarse ante esta jurisdicción la acción de reparación directa, en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ese orden, al margen que en el caso de autos se trata de una acción in rem verso, su conocimiento continua bajo la tutela de esta jurisdicción atendiendo la naturaleza de las partes.” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

correspondieron al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el cual remitió por competencia el asunto a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por considerar que en el caso concreto se estudiaba la legalidad de los actos administrativos que no reconocieron el pago de los recobros por la prestación de los servicios de salud no POS, lo cual indicaba que el asunto a tratar no era carácter prestacional ni laboral. Según acta de reparto de 21 de enero de 2016, correspondió la demanda al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, el cual mediante proveído de 30 de marzo de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, sustentando su decisión en la providencia proferida por esta Sala el 4 de agosto de 2014, con ponencia del ex Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en la que se dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado en torno a una demanda que buscaba el reconocimiento y pago de las facturas glosadas por concepto de suministro de procedimientos médicos no incluidos en el POS, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y ese Despacho, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de demanda ordinaria laboral SALUD TOTAL EPS S.A pretende recibir de las entidades

demandadas el pago de $43.889.624 correspondientes a 43 solicitudes de recobros glosadas, por concepto de “insumos” de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. y no costeados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC prestados por la demandante en cumplimiento de órdenes del Comité Técnico Científico y fallos de tutela. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La demanda promovida por ALIANSALUD EPS contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, a fin de obtener el pago de las prestaciones no

POS.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas.

Para aterrizar el sub lite, la Sala revisará suscintamente las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.

La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras,

siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto) La Constitución Política consagró en el artículo 48 como Derecho Fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Superioridad acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, debe desatarse asignando la competencia al Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO

CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, respecto de la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por Salud Total EPS S.A., contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP 2011, la Unión Temporal Nuevo Fosyga y otros, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, para su información.

Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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