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CSDJ - F11001010200020160196000ADJUNTA20170814152219-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160196000ADJUNTA20170814152219-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601960-00 Aprobado Según Acta No. 061 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA contra LA

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fl. 7 a 29 c.o.), radicada el 25 de junio de 2015, por el apoderado judicial del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, a fin de que: “Se declare que existió un vínculo laboral sin solución de continuidad entre el demandante JUAN CAMILO SIERRA SIERRA y la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, como

trabajador oficial, de conformidad con las normas legales y convencionales que regulan las relaciones laborales, desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 29 de enero de 2013, fecha en la cual CAPRECOM dio por terminado unilateralmente el contrato”: Como consecuencia, se le reintegre al último cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 29 de enero de 2013 hasta cuando se produzca su reintegro; así mismo solicitó se le liquiden en forma completa las acreencias laborales tales como pago de prima de vacaciones, pago de compensación de vacaciones en dinero, pago bonificación por recreación, primas de junio y diciembre convencionales y legales, desde el 22 de agosto de 2011 al 29 de enero de 2013. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 19 de octubre de 2015 (fl 150 c.o.) se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al encontrarse en la litis una entidad pública, el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA,

despacho judicial que mediante auto del 20 de junio de 2016 (fl. 114 a 116 c.o.), manifestó: “En virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y en vista de que el demandante es un trabajador oficial, según las pruebas que obran en el expediente, como lo afirma el demandante en el escrito del recurso y el Ministerio de Salud y de la Protección Social en respuesta al derecho de petición presentado por el actor, este Despacho carece de competencia para conocer del asunto”: Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, en aras de establecer la jurisdicción 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA contra

LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

3. Del caso en concreto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral incoada por el señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA, pretendiendo que se declare la existencia de relación laboral desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 29 de enero de 2013, cuando se dio por terminado unilateralmente su contrato, en consecuencia, se le reintegre al último cargo que venía desempeñando y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 29 de enero de 2013 hasta cuando se produzca su reintegro; así mismo solicitó se le liquiden en forma completa las acreencias laborales tales como pago de prima de vacaciones, pago de compensación de vacaciones en dinero, pago bonificación por recreación, primas de junio y diciembre convencionales y legales, desde el 22 de agosto de 2011 al 29 de enero de 2013, señalando que el ultimo cargo desempeñado fue el de Subdirector de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la IPS CAPRECOM. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que la demanda fue radicada el 25 de junio de 2015, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la

pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” Así las cosas, se observa que si bien la demanda se dirige contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado, también lo es que el último prestado por el actor fue como Subdirector de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la IPS CAPRECOM, tal y como se desprende de los hechos de la demanda y de la Resolución No. 01756 del 01 de noviembre de 2012 expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, obrante a folio 77 del cuaderno original; de manera que se tiene que la función desempeñada por el accionante es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas por los trabajadores oficiales. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera clara determina que de acuerdo a la labor o actividad desarrollada quienes ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, veamos: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y

sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de Subdirector General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, realidad fáctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleado público del señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA, aspecto que corresponde dirimir al juez natural. Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y

restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por el señor JUAN CAMILO SIERRA SIERRA, será remitido al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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