CSDJ - F1100101020002016019610020180418122001-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016019610020180418122001-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601961 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, según queja del ciudadano Andrés Felipe Orozco Gallego, en relación con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria del 1° de marzo de 2016 a favor del abogado Jader Fonseca Jalkh. HECHOS El señor ANDRÉS FELIPE OROZCO GALLEGO mediante escrito del 4 de marzo de 2016, en su condición de interno de la cárcel de Aguachica – César, denunció a la citada funcionaria, al censurar que ésta habría incurrido en posibles irregularidades dentro del proceso disciplinario impulsado dentro del radicado 2015-295, originado en la queja formulada por él contra el abogado Jader Fonseca Jalkh, trámite dentro del cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del citado profesional Fonseca Jalkh. El quejoso solicita frente al proveído emitido por la funcionaria inculpada “… de la manera más
respetuosa… se me revise dicha decisión pues yo me encuentro en la cárcel [y] estoy aislado…” (f.1) Ante la versión escrita ofrecida por la funcionaria el 28 de septiembre de 2016 (fs.44-48) se pudo constatar en el sistema de consulta que la decisión aludida por el quejoso - la cual se incorporó a la actuación como hecho notoriofue objeto de recurso de apelación formulado por éste, alzada desatada por esta Colegiatura el cuatro (4) de mayo de 2017 dentro del radicado 200011102000201500295 01, acta 361; proveído dentro del cual se confirmó la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado Jader Fonseca Jalkh. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Sala integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (ponente), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y sus homólogos PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (No asistió con excusa), FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL (No asistió con excusa), CAMILO MONTOYA REYES y
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201601961 00
Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar
Decisión: Terminación del Procedimiento Indagación Preliminar. Mediante proveído de 29 de agosto de 2016 se ordenó indagación Preliminar en contra de la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César; decisión notificada el 23 de septiembre de 2016 (fs.43) La doctora Iglesias rindió versión escrita el 28 de septiembre de 2016, destacó que la decisión objeto de queja para esa época estaba en revisión por vía de recurso de alzada (fs. 44-48); de la misma forma adjuntó copia de toda la actuación así como el registro de audio en CD. (fs. 51-71A) La Secretaría judicial de esta Corporación acreditó junto con los soportes pertinentes la calidad de funcionaria de la inculpada, para la época de los hechos, retirada del servicio por retiro forzoso el 7 de julio de 2016 (fs.73-77) CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de
esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Decisión: Terminación del Procedimiento miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en
el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. De la solución del asunto. Previo a descender a los tópicos relacionados en el asunto de ocupación, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Decisión: Terminación del Procedimiento Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera
grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. Bajo la anterior línea jurisprudencial, y descendiendo a la temática propuesta por el quejoso, tal como viene de relacionarse en el acápite de los hechos, surge evidente que la alegación del quejoso se dirige a solicitar se “revise” la decisión emitida por la inculpada la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Jader Fonseca Jalkh, sin concretar ni precisar si existe algún reparo frente a la misma; precisando la Colegiatura que frente a los hechos en contra del abogado existió confirmación de la decisión dentro del radicado 2015-00295 015. En esa perspectiva la Sala no encuentra ningún reparo frente a la decisión emitida por la funcionaria
quien bajo el trámite de Ley 1123 de 2007 dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Jader Fonseca Jalkh; proveído que además de estar respaldado por el ordenamiento jurídico estuvo soportado en los elementos de prueba que tuvo la servidora en su libre apreciación. 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Fs.111-125. Sala integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (ponente), JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y sus homólogos PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (No asistió con excusa), FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL (No asistió con excusa), CAMILO
MONTOYA REYES y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201601961 00
Referencia: Magistrada Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Decisión: Terminación del Procedimiento En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor de la funcionaria inculpada por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor de la doctora GLENIS CIELO IGLESISAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, para la época de los hechos; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. En firme la misma archívese las diligencias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Terminación del Procedimiento
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6