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CSDJ - F11001010200020160196200ADJUNTA20191114133452-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160196200ADJUNTA20191114133452-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201601962 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias de indagación preliminar seguidas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja instaurada por el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, de la cual se desprende la posible existencia de mora judicial endilgada a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación No. 2011-00254-00.

Expuso el quejoso: “1. Cursa en el Tribunal Administrativo del Meta, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 500012331000201100254 00 contra la Procuraduría General de la Nación, donde funjo como demandante.

2. El proceso en mención fue radicado en fecha 13 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual inició su trámite respectivo con demoras en el mismo.

3. La última actuación registrada por el Tribunal Administrativo del Meta, fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2015, encontrándose el proceso en

periodo de prueba.

4. Dicho proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Bogotá – Sala itinerante de descongestión con oficio No. 5389 del 17 de septiembre de 2015, el 18 de septiembre de 2015, con el fin de recepcionar testimonio que serviría de prueba.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Correspondió al Tribunal Administrativo – Sección Segunda – Bogotá, la práctica de prueba, devolviendo al Juzgado de origen dicho expediente en fecha 16 de enero de 2016.

Pese a haber transcurrido un término prudencial desde el momento en que fue devuelto, hasta la fecha el proceso se encuentra en el mismo PERIODO DE PRUEBA, lo que sin lugar a duda constituye una violación por parte del despacho al principio de celeridad, sumado a que se trata de un proceso que data del año 2011, es decir han transcurrido aproximadamente 5 años desde su presentación, encontrándose a la fecha tan solo en periodo de prueba”.

Al escrito de queja se allega: - Relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 201100254-00.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 11 de agosto de 20161, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. b. Pruebas allegadas. - Oficio No. 3325 de fecha 9 de septiembre de 20162, suscrito por Víctor Alfonso Puerto García, Secretario del Tribunal Administrativo del Meta,

mediante el cual informa el trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 50001233100020110025400, promovido por el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández contra la Procuraduría General de la Nación, mencionando los magistrados que tuvieron a cargo el mencionado proceso, así: 1 Folios 11 y 12 del C.P. 2 Folios 17 y 18 y CD. del C.P. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Inicialmente el proceso fue repartido al Despacho del entonces Magistrado de la Corporación, doctor Eduardo Salinas Escobar, en fecha 11 de mayo de 2011. 2.- El 30 de mayo de la misma anualidad, el actor recusó al mencionado Magistrado, solicitando se sometiera nuevamente a reparto el expediente, por considerar que existía pleito pendiente y enemistad grave entre los dos. 3.- El 14 de junio de 2011, el Magistrado Eduardo Salinas Escobar se declaró impedido para conocer el asunto invocando la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C., por considerar que existía pleito pendiente entre él y el accionante. 4.- El 2 de agosto de 2011, la Magistrada Teresa Herrera Andrade resolvió no aceptar el impedimento invocado por el Dr. Salinas y dispuso que continuara conociendo el asunto. 5.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2011, el Magistrado Eduardo Salinas Escobar, se pronunció sobre la recusación impetrada por el actor,

manifestando que no se configuraba la causal invocada por el actor. 6.- El 20 de septiembre de la misma anualidad, el Magistrado Alfredo Vargas Morales, competente para conocer de la recusación, decretó las pruebas solicitadas por el demandante. 7.- El 9 de noviembre de 2011, el doctor Alfredo Vargas Morales decretó infundada la recusación formulada y dispuso que el doctor Eduardo Salinas Escobar continuara conociendo el proceso. 8.- El 27 de enero de 2012, la demanda fue inadmitida y se concedió a la parte demandante el término de 5 días para su corrección. 9.- El 14 de febrero del mismo año, el accionante subsanó la demanda. 10.- El 5 de marzo de 2012, el Magistrado Romelio Elías Daza Molina realizó visita de vigilancia judicial administrativa al proceso No. 50001233100020110025400. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11.- El 14 de marzo de 2012, el actor adicionó la demanda. 12.- El 21 de marzo de 2012, se notificó personalmente la admisión de la demanda al Procurador. 13.- Entre los días 12 y 25 de abril de 2012, el asunto permaneció fijado en lista para su contestación. 14.- Mediante decisión del 14 de mayo de 2012, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación y se abrió el proceso a la etapa probatoria, accediendo parcialmente a la prueba

testimonial. 15.- El actor apeló dicha decisión. 16.- El 29 de mayo de 2012, se concedió el recurso impetrado. 17.- El Despacho del Magistrado Eduardo Salinas Escobar, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura ingreso al sistema oral, por ello los procesos bajo su dirección fueron sometidos nuevamente a reparto. 18.- El asunto correspondió al Despacho del Magistrado Alfredo Vargas Morales, conforme acta de reparto de fecha 16 de julio de 2012, avocando conocimiento el 14 de agosto de 2012. 19.- El 27 de septiembre de 2012, el apoderado sustituto de la parte demandante, solicitó aplazamiento de la diligencia de testimonios, justificando su imposibilidad de concurrir. 20.- El 7 de noviembre de 2012, se fijó nueva fecha para la recepción de testimonios. 21.- El 18 de octubre y 23 de noviembre de 2012, se suspendieron los términos con ocasión del cese de actividades realizado en todo el país. 22.- El 15 de enero de 2013, se libraron oficios dentro del periodo probatorio. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 23.- El 25 de febrero de 2013, se libró despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, a fin de recepcionar algunos testimonios. 24.- Debido a la inasistencia de los declarantes, no pudieron realizarse las diligencias de los días 4 y 9 de abril de 2013.

25.- Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2013 se dispuso obedecer y cumplir la decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación, ordenando la recepción de los testimonios faltantes, para lo cual se fijó fecha. 26.- Tras varios intentos infructuosos por recepcionar los testimonios debido a la inasistencia reiterada de los testigos, finalmente mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014, la parte actora desistió de la práctica de algunos de ellos e insistió en la práctica de otros, para los cuales eran necesario librar despachos comisorios a las ciudades de Bogotá y Cali. 27.- El 4 de junio de 2014, en cumplimiento al Acuerdo No. 14229 del 16 de mayo de 2014, el Despacho del Magistrado Alfredo Vargas Morales, remitió el expediente al Despacho de la Magistrada Amparo Navarro López, nombrada en descongestión, quien avocó conocimiento el 23 de julio de 2014. 28.- Bajo la dirección de esta última se adelantó el proceso, desde entonces y hasta el 5 de agosto de 2015, data en la que el proceso fue enviado nuevamente al Despacho del Magistrado Alfredo Vargas Morales con múltiples intentos por recepcionar testimonios y librar despachos comisorios, diligencias que se vieron mermadas por la realización del cese de actividades de la Rama Judicial. 29.- Luego de avocar nuevamente conocimiento del asunto, el Magistrado Alfredo Vargas Morales, debió enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bogotá por disposición del Acuerdo No. PSAA15-10378 del

31 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 30.- El 28 de octubre de 2015, la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo de Bogotá, avocó conocimiento del proceso de la referencia, y el 25 de noviembre de esa misma anualidad fijó fecha para escuchar en testimonio al señor Jairo José Medina, sin embargo el 16 de diciembre de 2015, esa diligencia no pudo realizarse por encontrarse ese Despacho sin Magistrado titular. 31.- El 18 de enero de 2016, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No.

PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, se dispuso la devolución del expediente por parte del Itinerante Tribunal Administrativo de Bogotá al Tribunal Administrativo del Meta. 32.- Por disposición del Acuerdo No. CSJMA16-624 del 7 de abril de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el proceso correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, al que ingreso efectivamente el 17 de mayo de 2016. 33.- Mediante oficio DCPAP No. 041 del 2 de junio de 2016, la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, se declaró impedida para conocer el asunto en razón a que el demandante formuló denuncia penal y queja disciplinaria contra el doctor Gustavo Russi Suárez quien es su cónyuge. 34.- En consecuencia, el proceso fue enviado al Despacho del Magistrado

Alfredo Vargas Morales, cuyo titular es hoy el doctor Carlos Enrique Ardila Obando, quien declara fundado el mencionado impedimento. - Oficio No. 013 de fecha 25 de julio de 20173, suscrito por el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, informó que el proceso No. 50001233100020110025400 no ha estado bajo su conocimiento. Agregó que la eventual mora que pudiere presentarse al interior del trámite que se adelanta en la Corporación, puede estar relacionada con la transición del Sistema Escritural al Sistema Oral en el Distrito Judicial del Meta, lo cual generó paulatinamente que el proceso 3 Folio 34 del C.P. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado fuera remitido de un despacho a otro para continuar con el desarrollo de cada etapa procesal. - Oficio de fecha 25 de julio de 20174, suscrito por la doctora Claudia Patricia Alonso Pérez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, quien rindió informe frente a sus actuaciones dentro del proceso No. 50001233100020110025400, indicando que tomó posesión como Magistrada de la mencionada Corporación el 15 de abril de 2016.

Que el proceso en comentó ingresó a su despacho el 17 de mayo de 2016, misma fecha en que recibió 75 procesos, más los que paulatinamente continuaron ingresando al despacho durante los días 18 de mayo (51 procesos); 19 de mayo (111 procesos); 20 de mayo (95 procesos); 23 de

mayo (11 procesos) y 24 de mayo (28 procesos para decisión más 16 procesos en préstamo), para realizar un inventario de todos los procesos a cargo del Despacho recibido y emprender impulso correspondiente a cada uno según su estado, los que sumados a los que se encontraban para fallo y que habían ingresado con anterioridad a mi llegada sumaron un total de 557 procesos revisados. Agregó que el 2 de junio de 2016, procedió a declararse impedida por considerar que se hallaba incursa en la causal 7ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo que comunicó enviando el expediente, mediante oficio DCPAP No. 041 al magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, quien en ese momento se encontraba encargado de las funciones del Despacho No. 002 el cual seguía en turno (dentro del sistema escritural). Como se ve, el citado proceso estuvo en sus manos apenas diez (10) días hábiles, destacando que la labor de inventario, con realización de una base de datos y examen de cada expediente para verificar las decisiones de impulso a tomar, fueron las actividades que incidieron en que el impedimento se manifestara en citada fecha. 4 Folios 35 a 61 del C.P. 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio No. TAM-CEAO-040 de fecha 28 de julio de 20175, suscrito por el doctor Carlos Enrique Ardila Obando, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual informa las actuaciones adelantadas dentro del proceso No. 50001233100020110025400, señalando

lo siguiente: 1.- Mediante auto del 03 de agosto de 2016, se declaró fundado el impedimento presentado por la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, y en consecuencia se avocó conocimiento del asunto. 2.- Mediante auto calendado el 16 de septiembre de 2016, se dispuso la recepción de testimonio de Jairo José Medina Méndez, declaración por certificación de Maritza Martínez Aristizábal y Roberto Augusto Serrato, además de reconocer personería al apoderado de la entidad demandada. 3.- El 23 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia programada con la asistencia del representante judicial de la parte actora y el testigo, con ausencia del Ministerio Público y de la parte pasiva de la Litis, lo cual quedo consignado en acta y CD con grabación magnética de la diligencia. 4.- Allegados los cuestionarios a absolver por los declarantes por certificación, la Secretaria ofició con destino a las direcciones aportadas. 5.- El 26 de mayo de 2016, se emitió auto de trámite en el cual se incorporó un despacho comisorio, se ordenó dar cumplimiento al auto del 31 de octubre de 2013 y en consecuencia se libró despacho comisorio para la recepción de testimonios de 6 declarantes en el municipio de Cereté (Córdoba), y finalmente se hace requerimiento a Maritza Martínez y Roberto Serrato, toda vez que no se observaban en el expediente las declaraciones por certificación solicitadas en auto anterior. 6.- El 23 de mayo de 2017, la señora Maritza Martínez Aristizábal, rindió declaración por certificación.

5 Folios 62 y 63 del C.P. y cuaderno de anexo. 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- El 22 de junio de 2017, el demandante presentó memorial solicitando se corra traslado de la declaración que por certificación fue rendida. 8.- El 4 de julio de 2017, el apoderado del demandante abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque presentó memorial desistiendo de las pruebas pendientes de practicar, afectos que se corra traslado para alegar de conclusión. - Oficio No. 067 de fecha 2 de agosto de 20176, suscrito por la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, indicó que el proceso No. 50001233100020110025400 no se encuentra bajo su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 6 Folios 64 a 66 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

2.- Marco Normativo y Conceptual:

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce del escrito de queja, el reproche que realiza el quejoso, señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, está relacionado con una presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020110025400, seguido en el Tribunal Administrativo del Meta, el cual según el quejoso fue radicado el 13 de mayo de 2011, sin que hasta la fecha de presentación de la denuncia (14 de junio de 2016) se finalizara el periodo de prueba.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que ninguna falta disciplinaria se acredita por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta que tuvieron a su cargo el mencionado proceso.

Veamos. Como se observa de las actuaciones surtidas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada el 13 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Meta, correspondiéndole por reparto inicialmente al doctor Eduardo Salinas Escobar, a quien le fue asignado en la misma fecha. A partir de ese momento, se suscitaron actuaciones importantes que merecen mencionarse, para establecer el porqué de la dinámica que se generó en el asunto. De acuerdo a los informes presentados, las copias de las piezas procesales del radicado No. 2011-00254, así como de la relación de actuaciones registradas en el sistema Siglo XXI, se evidencia que inicialmente, esto es el 30 de mayo de 2011, el actor recusó al doctor Salinas Escobar, por considerar que existía pleito pendiente y enemistad grave entre ellos. En virtud de lo anterior, esto es el 14 de junio de 2011, el doctor Salinas Escobar se declaró impedido para conocer el asunto, invocando la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C., aduciendo efectivamente la existencia de enemistad grave con la parte actora. Una vez se surtió el trámite de reparto del asunto conforme el orden de los Magistrados para que conozcan del impedimento formulado, el 2 de agosto

de 2011, la Magistrada Teresa Herrera Andrade resolvió no aceptar el impedimento y dispuso que éste continuara conociéndolo. Así entonces, el doctor Salinas Escobar mediante auto del 7 de septiembre de 2011, se pronunció sobre la recusación impetrada por el actor, manifestando que no se configuraba la causal invocada, enviándose el asunto al Magistrado siguiente en turno, doctor Alfredo Vargas Morales, 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien en decisión del 9 de noviembre de 2011, decretó infundada la recusación y dispuso que el doctor Eduardo Salinas Escobar continuara conociendo el proceso.

Como se ve, en el año 2011 se surtió el trámite correspondiente con relación a la recusación formulada por la parte actora y posterior impedimento del Magistrado Ponente, lo que evidentemente impidió el desarrollo normal del proceso en comento. Ahora, en el año 2012, esto es el 27 de enero de esa anualidad, la demanda fue inadmitida, concediéndose a la parte demandante el término correspondiente para su corrección, lo cual se surtió el 4 de febrero del mismo año. De las pruebas allegadas se evidencia que el 14 de marzo de 2012, el actor adicionó la demanda y el 21 del mismo mes y año, se notificó personalmente la admisión de la demanda a la parte demandada. Entre los días 12 y 25 de abril de 2012, el asunto permaneció fijado en lista para su contestación.

Mediante decisión del 14 de mayo de 2012, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación y se abrió el proceso a la etapa probatoria, accediendo parcialmente a la prueba testimonial. Dentro de esa etapa, la parte demandante apeló la decisión, por lo que el 29 de mayo de 2012, se concedió el recurso impetrado. En curso de lo anterior, el Despacho del Magistrado Eduardo Salinas Escobar, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura ingreso al sistema oral, por ello los procesos bajo su dirección fueron sometidos nuevamente a reparto, entre ellos el proceso 2011-00254, el cual correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Alfredo Vargas Morales, conforme acta de fecha 16 de julio de 2012. El Magistrado Vargas Morales, avocó conocimiento el 14 de agosto de 2012. En continuación del trámite procesal, se evidencia que el 27 de septiembre de 2012, el apoderado sustituto de la parte demandante, solicitó 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplazamiento de la diligencia de testimonios, justificando su imposibilidad de concurrir, por lo que el 7 de noviembre de 2012, se fijó nueva fecha para la recepción de testimonios.

Se tiene que entre el 18 de octubre y 23 de noviembre de 2012, se suspendieron los términos con ocasión del cese de actividades realizado en todo el país. Así las cosas, en el año 2012 se inició formalmente el trámite ordinario del

proceso mencionado, en el que además de haberse admitido la demanda, su corrección, notificación a la parte demandada, se dio apertura a la etapa probatoria, pero aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el asunto fue enviado a los despachos con conocimiento en sistema oral, lo que de alguna manera generó contratiempos de tipo administrativo, pero que no impidieron continuar el procedimiento. Ya en curso del año 2013, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial, en el que la jurisdicción contenciosa administrativa cesa actividades, el 15 de enero de 2013, se libraron oficios dentro del periodo probatorio, y el 25 de febrero de ese año se libró despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, a fin de recepcionar algunos testimonios. Se tiene que debido a la inasistencia de los declarantes, no pudieron realizarse las diligencias de los días 4 y 9 de abril de 2013. Es así que mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2013 se dispuso obedecer y cumplir la decisión del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación, ordenando la recepción de los testimonios faltantes, para lo cual se fijó fecha. Luego de varios intentos infructuosos por recepcionar los testimonios debido a la inasistencia reiterada de los testigos, finalmente mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014, la parte actora desistió de la práctica de algunos de ellos e insistió en la práctica de otros, para los cuales eran necesario librar despachos comisorios a las ciudades de Bogotá y Cali.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se observa en el año 2013 además de haberse surtido la apelación interpuesta por la parte actora, también se recepcionaron algunos testimonios decretados en la etapa probatoria, pero no puede dejarse de lado la imposibilidad de la recepción de algunos testimonios debido a la ausencia e incomparecencia de los declarantes, situación que por supuesto no es responsabilidad de los funcionarios judiciales y menos del Magistrado

Sustanciador o Ponente. En el año 2014, esto es el 4 de junio, en cumplimiento al Acuerdo No. 14229 del 16 de mayo de 2014, el Despacho del Magistrado Alfredo Vargas Morales, remitió el expediente al Despacho de la Magistrada Amparo Navarro López, nombrada en descongestión, quien avocó conocimiento el 23 de julio de 2014. Bajo la dirección de esta última se adelantó el proceso, desde entonces y hasta el 5 de agosto de 2015, data en la que el proceso fue enviado nuevamente al Despacho del Magistrado Alfredo Vargas Morales con múltiples intentos por recepcionar testimonios y librar despachos comisorios, diligencias que se vieron mermadas por la realización del cese de actividades de la Rama Judicial. Luego de avocar nuevamente conocimiento del asunto, el Magistrado Alfredo Vargas Morales, debió enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bogotá por disposición del Acuerdo No. PSAA15-10378 del

31 de agosto de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Es así que el 28 de octubre de 2015, la Sala de Descongestión Itinerante del Tribunal Administrativo de Bogotá, avocó conocimiento del proceso de la referencia, y el 25 de noviembre de esa misma anualidad fijó fecha para escuchar en testimonio al señor Jairo José Medina, sin embargo el 16 de diciembre de 2015, esa diligencia no pudo realizarse por encontrarse ese Despacho sin Magistrado titular. Entonces, si bien entre los años 2014 y 2015, continuó el proceso mencionado en curso de la etapa probatoria, lo cierto es que en esa época 16

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201601962 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además de surtirse la continuación de la recepción de pruebas solicitadas por las partes, se generaron nuevamente situaciones de índole administrativo ocasionando que el proceso de nulidad 2011-00254 tuviese que ser traslado a diferentes despachos de la región e inclusive de otro Distrito, en este caso de Bogotá.

En el año 2016, esto es el 18 de enero, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, se dispuso la devolución del expediente por parte del Itinerante Tribunal Administrativo de Bogotá al Tribunal Administrativo del Meta. Por disposición del Acuerdo No. CSJMA16-624 del 7 de abril de 2016, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el proceso

correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, al que ingreso efectivamente el 17 de mayo de 2016. Mediante oficio DCPAP No. 041 del 2 de junio de 2016, la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, se declaró impedida para conocer el asunto en razón a que el demandante formuló denuncia penal y queja disciplinaria contra el docto

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